Handelsgesetzbuch Venezuela - Seehandel Comercio Marítimo Venezuela
Libro Segundo del Comercio Marítimo
Título I. De las Naves
Artículo 612°
Se considera nave, para los efectos de este Libro, todo buque destinado a
traficar por mar, de un puerto a otro del país o del extranjero.
Bajo la palabra nave se comprenden, además del casco y quilla del buque, los
aparejos correspondientes a él.
El nombre aparejo designa los palos, botes, anclas, cables, jarcias, velamen,
mástiles, velas y todos los demás objetos fijos y sueltos que, sin formar parte del
cuerpo de la nave, son indispensables para su servicio, maniobra y navegación.
No se comprende en él el armamento que no sea de uso habitual de la nave, ni
las vituallas ni pertrechos.
Artículo 613°
Las naves son consideradas como bienes muebles; sin embargo, ellas
responden de las deudas del propietario privilegiado sobre la misma nave, y
pueden ser perseguidas en poder de tercero por los respectivos acreedores.
Artículo 614°
La propiedad de las naves o parte de ellas, debe transferirse por escritura
pública.
Artículo 615°
Son créditos privilegiados sobre las naves o su precio y por el orden con que van
enumerados, los siguientes:
1º Los gastos de justicia u otros hechos para llegar a la venta.
2º Los gastos de auxilio dados a la nave que se hallaba en peligro en su último
viaje.
3º Lo que deba la nave por derecho de puerto o cualesquiera otros legalmente
establecidos.
4º Los salarios de los depositarios y guardianes de la nave, y cualquiera otro
gasto hecho para su conservación, desde su entrada en el puerto después de su
último viaje, hasta su venta, y el alquiler de los almacenes donde se hallan
custodiados sus aparejos y pertrechos.
5º Los salarios que se deben al capitán e individuos de la tripulación, por el
último viaje y hasta quince días después de la llegada de la nave, si antes no
hubiere descargado su cargamento.
6º Las cantidades prestadas al capitán por necesidades urgentes de la nave
durante el último viaje, y el valor de las mercancías que él haya vendido por la
misma causa.
7º Las sumas debidas al vendedor, a los proveedores y obreros empleados en la
construcción de la nave, cuando ésta no haya hecho viaje alguno; y si ya hubiere
navegado, las deudas que se hayan contraído para repararla, aparejarla y
proveerla para el último viaje.
8º Las cantidades prestadas a la gruesa antes de la salida de la nave, sobre el
casco, quilla y aparejos, para su reparación, provisión, armamento y equipo.
9º El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco, quilla y
aparejos de la nave.
10º Los indemnizaciones debidas a los cargadores por falta de entrega, pérdida
o avería de sus mercancías, ocasionadas por culpa del capitán o de la
tripulación.
11º Las otras acreencias a que haya sido afectada especialmente la nave.
Los créditos privilegiados comprendidos en un mismo número concurrirán entre
sí a prorrata en caso de insuficiencia.
Artículo 616°
Para que gocen del privilegio, los créditos mencionados en el artículo anterior
deben comprobarse por los medios siguientes:
Los comprendidos en el número 1º, por tasaciones aprobadas por los Tribunales
competentes.
Los del número 2º, por certificación de la autoridad que haya presidido esta
operación; y a falta de ella, por relación aprobada por el Juez de Comercio.
Los del número 3º, por certificación de los jefes de las respectivas aduanas.
Los del número 4º, por relación que apruebe el Juez de Comercio.
Los del número 5º, por la liquidación que haga el capitán del puerto con vista de
los roles y de los libros de cuenta y razón de la nave, y que aprobare el Juez de
Comercio.
Los del número 6º, por los recibos suscritos por el capitán, y por la relación de
éste, confirmadas con copias de la diligencia que acredita la necesidad del gasto
autorizado por los principales individuos de la tripulación.
Los del número 7º, la venta del buque, por el documento público en que conste
el contrato; los gastos de construcción y otros, cuando la nave no haya hecho
viaje, por relación suscrita ante testigos, por los acreedores y por el dueño y
armador de la nave; los gastos hechos para el último viaje, por factura de los
acreedores, con el recibo del capitán al pie, con tal que se hayan depositado
duplicados de esas mismas facturas en la aduana, antes de partir la nave o, a
más tardar dentro de los tres días inmediatos.
Los del número 8º, por el documento que compruebe el contrato registrado o
depositado, según el artículo 768.
Los del número 9º, por las pólizas o por lo que conste de los libros de los
corredores.
Los del número 10º, por sentencias judiciales arbítrales.
Los del número 11º, por el documento público o privado, que se anotará en la
patente del buque por el administrador de la respectiva aduana en Venezuela, o
por el Cónsul venezolano en país extranjero, y a falta de éste por alguna
autoridad del lugar.
Artículo 617°
Se extingue la responsabilidad de la nave en favor de los acreedores:
1º Por la venta de la misma nave, hecha judicialmente.
2º Cuando después de una venta privada ha salido la nave de viaje, despachada
en nombre y a riesgo del comprador, y han pasado sesenta días desde que se
hizo a la vela, sin que hayan hecho oposición los acreedores del vendedor.
La oposición aprovecha sólo al acreedor que la haga.
Artículo 618°
Si la venta privada de una nave se hace estando ésta en viaje, los acreedores
del vendedor conservan sus derechos sobre ella o sobre su precio; pero se
extinguirán, si habiendo regresado la nave al puerto, sale de él con arreglo al
inciso 2º del artículo anterior.
Artículo 619°
En caso de quiebra del propietario, los acreedores por causa de la nave serán
preferidos en el precio de ella a los demás acreedores de la masa.
Artículo 620°
La nave cargada que esté para darse a la vela después de haber recibido el
capitán los despachos necesarios para su salida, no puede ser embargada a
solicitud de ningún acreedor, a menos que la acción provenga de
suministraciones hechas para aprestarla y proveerla para ese mismo viaje. El
embargo se suspenderá si se diere fianza suficiente.
Artículo 621°
No están sujetas a embargo las naves extranjeras surtas en puertos
venezolanos, sino por deudas contraídas en el territorio de Venezuela, por causa
o en utilidad de las mismas naves.
Título II. De los Propietarios de la Nave
Artículo 622°
Cuando la nave pertenezca a varios partícipes, se seguirá el voto de la mayoría
en toda deliberación que concierna al interés común. Constituye mayoría una
porción de interés en la nave que exceda de la mitad de su valor.
Artículo 623°
Los propietarios de naves son responsables civilmente de los actos del capitán y
de las obligaciones que contraiga con relación a la nave y a la expedición; pero
podrán libertarse de esta responsabilidad haciendo abandono de su interés en la
nave y en sus fletes.
El capitán que fuere propietario o copropietario de la nave no podrá hacer
abandono de ella.
Artículo 624°
El abandono puede ser hecho a todos los acreedores o solamente a alguno,
previa declaración ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde esté la
aduana donde fue inscrita la nave y transcrita en los registros de la misma
aduana marítima. La trascripción debe ser notificada a todos aquellos a cuyo
favor se hace y a cualquier otro cuya acreencia constare en dicho registro.
Artículo 625°
Hecho el abandono, cualquier acreedor puede tomar la nave por su cuenta, con
obligación de pagar a los otros acreedores privilegiados. Si hay concurso de
acreedores, se prefiere al primero que haya manifestado tomarla; y si varios lo
hicieren a la vez, al acreedor por mayor suma.
Si ningún acreedor tomare la nave por su cuenta, será vendida en pública
subasta, a solicitud de cualquiera de los acreedores; el precio será repartido
entre ellos y lo que sobrare se entregará al propietario.
Artículo 626°
El dueño de una nave armada en guerra que no participa o no es cómplice de
los excesos o delitos que cometa en alta mar la gente de guerra o la tripulación,
sólo es responsable de la indemnización por tales actos hasta la cantidad por
que haya afianzado, además del valor de la nave y sus fletes.
Título III. Del Capitán
Artículo 627°
El capitán es el encargado del gobierno y dirección de la nave, mediante una
retribución.
Es también factor del propietario de la nave y representante de los cargadores
en todo lo relativo al interés de la nave y su carga, y al resultado de la
expedición.
Artículo 628°
El capitán es de libre nombramiento del propietario, quien puede asimismo
despedirlo.
Si el capitán despedido fuere copropietario de la nave, puede exigir que los
demás partícipes le compren al contado su parte, avaluada por expertos.
Artículo 629°
Toca al capitán escoger las personas que deban componer la tripulación, de
acuerdo con el propietario en cuanto al número y calidad de los que deban
formarla.
Artículo 630°
El capitán es civilmente responsable por culpa, impericia o negligencia en el
cumplimiento de sus deberes; sin perjuicio del procedimiento criminal a que se
haga acreedor por fraude o dolo.
Es también responsable por los hurtos cometidos por la tripulación, salvo sus
derechos contra los culpados; y de los daños causados por las riñas de la gente
de mar, y por sus faltas en el servicio de la nave, a menos que justifique que
puso en ejercicio su autoridad para precaverlas, impedirlas o corregirlas
oportunamente.
Artículo 631°
Antes de admitir carga a bordo, el capitán debe reconocer o hacer reconocer la
nave, en la forma que determinan los reglamentos de marina; y no se prestará a
dirigir el viaje si la nave no estuviera en estado de navegar con seguridad.
Artículo 632 °
El capitán u otro encargado bajo su responsabilidad, debe dar recibos
provisionales de los objetos cuya conducción toma a su cargo, con
especificación de los envases, marcas y números, cuando lleguen a bordo de su
nave para cambiarios oportunamente por los conocimientos de que se hablará.
Artículo 633 °
3Se considerará que los objetos han sido embarcados en buena condición,
cuando no se haga mención especial de lo contrario.
Artículo 634°
El capitán es responsable del deterioro o pérdida que sufra la nave o el
cargamento, a menos que provenga de vicio propio de la cosa o de culpa del
embarcador, de casos fortuitos o de fuerza mayor.
La prueba en estos casos corresponde al capitán.
Artículo 635 °
El capitán que cargue mercancías sobre la cubierta de la nave sin conocimiento
del cargador, será responsable de todos los perjuicios que sobrevengan.
Esta disposición no es aplicable al comercio de cabotaje.
Artículo 636 °
No podrá el capitán cargar objetos por su propia cuenta sin pagar el flete y sin
consentimiento del propietario; o sin el de los fletadores, si la nave fuere fletada
en su totalidad.
Artículo 637 °
El capitán que navega por cuenta de participación en las utilidades, no podrá
hacer tráfico alguno por cuenta particular.
En caso de contravención perderá los objetos que haya embarcado y se
aplicarán en beneficio de los demás interesados, independientemente de la
responsabilidad del capitán por los demás perjuicios que cause.
Artículo 638 °
Tan luego como esté cargada la nave y provista de todo lo necesario, el capitán
deberá emprender el viaje en el primer momento favorable, so pena de
responder por los gastos y perjuicios que la demora cause a los propietarios de
la nave y a los cargadores.
Artículo 639°
Estando ya lista una nave para darse a la vela el capitán y los individuos de la
tripulación no pueden ser detenidos por deudas, excepto que hayan sido
contraídas por razón de ese viaje; y aun en este caso quedan libres dando
fianza.
Artículo 640 °
Durante el viaje, debe el capitán informar al propietario, cuantas veces pueda,
sobre el viaje y el estado del buque.
Artículo 641 °
En las naves que no hagan simple comercio de cabotaje se llevará un diario
formal, dividido en cuatro capítulos, en que se anotarán día por día y cuando sea
necesario hora por hora:
1º Todo lo relativo a contabilidad, pasajeros y equipajes; todo lo referente a las
cosas cargadas, los sucesos importantes del viaje, las deliberaciones tomadas,
las entradas y gastos concernientes a la nave y, en general, todo lo que se
relaciona con el interés de los propietarios y de los cargadores y lo que pueda
dar lugar a rendimiento de cuentas o a una demanda judicial.
2º La ruta o derroteros seguidos, el camino recorrido, las maniobras hechas, las
observaciones geográficas, meteorológicas y astronómicas, y todo lo que toca a
la navegación.
3º La carga o material de a bordo, expresando las fechas y lugares de la carga,
la naturaleza, calidad y cantidad de las cosas cargadas, su destino, nombre de
los cargadores y de los destinatarios, lugar y fecha de la entrega y todo lo
correspondiente al cargamento.
4º El equipaje, expresando todo lo que constituye, los útiles y los instrumentos
de que está provisto el buque, así como todo cambio que en él se produzca.
Los buques que hagan el comercio de cabotaje sólo estarán obligados a llevar
un diario que en síntesis contenga todas las indicaciones referentes a los puntos
que quedan detallados.
Todo lo dicho en este artículo es sin perjuicio de cumplir lo demás que
dispongan los reglamentos de marina y las leyes de Hacienda.
Artículo 642°
El capitán debe llevar a bordo:
1º El acta de nacionalización y arqueo.
2º El rol del equipaje.
3º Los conocimiento y cartas de porte.
4º Las certificaciones de visitas o patentes de sanidad.
5º Los comprobantes de pago o certificaciones de fianza de aduana o
despachos de ésta.
6º Los demás papeles y documentos que exijan las leyes de Hacienda.
Artículo 643°
En el lugar donde morare el propietario de la nave no podrá el capitán, sin su
consentimiento, hacer reparos ni comprar velas, cordajes u otras cosas para la
nave, ni tomar dinero sobre su casco, ni fletarla.
Artículo 644°
Si estando el capitán en un mismo lugar con el propietario, se hallare sin los
medios necesarios para despachar la nave fletada o cargada, requerirá al
propietario ante un juez para que suministre los fondos; y en el caso de que no
los consigne, dentro de veinticuatro horas, podrá el capitán, con autorización del
propio juez, tomar por contrato a la gruesa o por otra especie de préstamo, el
dinero necesario por cuenta de la nave.
Artículo 645 °
Siempre que el capitán durante el viaje, se halle sin medios para costear en
casos urgentes las reparaciones o la provisión de cosas necesarias a la nave,
después de hacer constar la urgencia en una diligencia firmada por los
principales individuos de la tripulación, podrá tomar prestado a la gruesa sobre el
casco, quilla y aparejo de la nave, o vender o empeñar mercancías suficientes,
del propietario con preferencia, y en su defecto, de otros, previa autorización del
Juez en Venezuela, y del Cónsul venezolano, en país extranjero, y en su
defecto, de la autoridad que conozca en materias mercantiles. El propietario de
la nave es responsable de las mercancías empeñadas o vendidas con arreglo al
precio corriente de las de igual especie y calidad en el lugar y tiempo de la
descarga; o con arreglo al precio en que fueron vendidas, si no llegare la nave a
su destino.
Artículo 646°
El capitán no tiene facultad para vender la nave.
Artículo 647°
Antes de salir de un puerto distinto del lugar en donde reside el propietario, el
capitán deberá dirigir por la vía más corta, una nota firmada en que exprese los
efectos cargados, el precio de los que él hubiere cargado por cuenta del
propietario, las cantidades que hubiere tomado prestadas, el interés de ellas y
los nombres y domicilios de los prestamistas.
Artículo 648°
El capitán podrá hacer asegurar el valor de los objetos que hubiere embarcado
por cuenta del propietario, y las cantidades que hubiere invertido por cuenta de
la nave; pero dando aviso de haberlo hecho al remitir la noticia de que trata el
artículo anterior.
Artículo 649°
En caso de naufragio, avería o arribada forzosa, el capitán está en la obligación,
con los oficiales e individuos de la tripulación, de dar por escrito, un informe
sobre todas las circunstancias del suceso, dentro de las veinticuatro horas de su
llegada a un puerto cualquiera. El informe se ratificará bajo juramento, en los
puertos de la República, ante el Juez de Comercio, y en su defecto, ante otro
Juez; y en países extranjeros, ante el Cónsul venezolano, y en defecto de éste,
ante la autoridad competente del lugar.
El capitán tomará dos copias certificadas del informe de que trata el artículo
anterior y de las diligencias subsecuentes; remitirá por la vía más directa una de
ellas al propietario del buque y guardará la otra para servir de comprobante al
rendir las cuentas. Las partes interesadas podrán siempre hacer la prueba en
contrario.
Artículo 650°
El capitán debe mandar en persona la nave en la entrada y en la salida de los
puertos, abras, canales o ríos.
Debe servirse de un piloto experimentado, o práctico, a expensas del buque
donde quiera que esto hubiere sido declarado obligatorio por el Gobierno, o
prescrito por los reglamentos o usos locales en el extranjero.
Artículo 651°
Después de cada viaje el capitán debe rendir al propietario de la nave cuenta
comprobada de sus operaciones en el viaje, y entregar el saldo favorable al
propietario.
Artículo 652°
El propietario debe examinar la cuenta inmediatamente, aprobarla, si está
exacta, y pagar sin demora el saldo, si éste fuere favorable al capitán.
Título IV. De los Contratos de la Gente de Mar
Artículo 653°
Las gentes que componen el equipaje o tripulación son el capitán o patrón, los
oficiales, los marineros, los sirvientes y los obreros indicados en el rol de
equipajes, formando de la manera establecida por los reglamentos, y además los
maquinistas, fogoneros y todas las demás personas empleadas bajo cualquier
denominación en el servicio de las máquinas de los buques de vapor.
Artículo 654°
En el contrato entre el capitán y los oficiales y demás individuos de la tripulación,
éstos se comprometen a prestar sus servicios para hacer uno o varios viajes,
cada uno en su calidad, mediante una retribución convenida, ya de una cantidad
fija por mes o por viaje, ya de una parte de los fletes o de las utilidades que se
hagan; y el capitán a darles lo que les corresponda, según el contrato y según la
ley. Estas obligaciones recíprocas deben hacerse constar en el rol; pero a falta
de esto, se admite cualquiera otra clase de prueba.
Artículo 655°
Es prohibido a la gente de mar poner carga a bordo de la nave por su propia
cuenta, sin permiso del capitán y sin pagar el flete.
Artículo 656°
Si el viaje convenido no tuviere lugar por hechos de los propietarios, del capitán
o el de los fletadores, los hombres de mar podrán retener como indemnización lo
que se les hubiere avanzado a cuenta de sus sueldos, o si lo prefieren, pedir un
mes de sueldo; y si el ajuste fuere por viaje, se calculará distribuyendo el salario
convenido entre los días de la duración probable del viaje, a juicio de peritos.
De cualquier manera que se hubiere hecho el ajuste, tienen derecho a lo que les
corresponde por los días empleados en el apresto de la nave.
Artículo 657°
Si la interrupción del viaje tuviere lugar después de haber salido la nave del
puerto, recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se hubiere
realizado el viaje. Si el ajuste hubiere sido por mes, se calculará la duración
probable del viaje. También tendrán derecho a que se les proporcione transporte
al lugar en que debía terminar el viaje o al punto de donde salió la expedición,
según más les conviniere.
Artículo 658°
Si antes de comenzar el viaje ocurriere interrupción de comercio con el lugar a
que estaba destinada la nave o ésta fuere embargada por orden del Gobierno, la
gente de mar sólo tiene derecho al salario por los días empleados en el apresto
de la nave, y el contrato queda rescindido.
Artículo 659°
Si la interrupción de comercio o el embargo de la nave ocurriere durante el curso
del viaje recibirán sus salarios hasta que sean despedidos; y además tendrán el
derecho de transporte, según lo dispuesto en el artículo 657.
Artículo 660°
Si el viaje se prolonga voluntariamente, el salario de la tripulación contratada por
el viaje se aumenta en proporción; pero si voluntariamente se acorta, nada se le
rebaja.
Artículo 661 °
Si la gente de la tripulación hubiere sido ajustada a la parte de utilidades sobre el
cargamento o sobre el flete, no tiene derecho a indemnización alguna por la
ruptura, demora o prolongación del viaje causadas por fuerza mayor; pero si
provinieren de hechos de los cargadores, tienen derecho a su parte proporcional
en las indemnizaciones que éstos tengan que pagar; y si provinieren de hechos
del capitán o propietario del buque, éstos están obligados a indemnizarla.
Artículo 662°
Si la gente de la tripulación fuere ajustada por varios viajes, puede exigir el pago
de sus salarios después de terminado cada viaje.
Artículo 663°
En el caso de pérdida total de la nave y del cargamento por naufragio o
apresamiento, la gente de la tripulación queda sin acción a sus salarios,
reteniendo las anticipaciones que hubiere recibido.
Artículo 664°
Si se salva alguna parte de la nave o del cargamento, los marineros ajustados
por mes o por viaje recibirán del producto de los restos de la nave salvados sus
salarios hasta el día de la pérdida; y si ese producto no alcanzare, serán
pagados subsidiariamente del flete.
Los ajustados sobre el flete son pagados de sus salarios sólo sobre el flete, en
proporción del que cobre el capitán.
Artículo 665°
Los marineros de cualquier manera que hayan sido ajustados, tienen siempre
derecho a salario por el tiempo que empleen en salvar los restos de la nave y los
efectos naufragados.
Artículo 666°
Cualquier servicio extraordinario será mencionado en el registro y podrá dar
lugar a una recompensa extraordinaria.
Artículo 667°
El marinero herido o contuso en servicio de la nave, o que durante la navegación
cayere enfermo, recibirá su salario y será curado y asistido a expensas de la
nave.
El marinero será curado y asistido a expensas de la nave y del cargamento, si
fuere herido en defensa de la nave contra enemigos o piratas.
En caso de mutilación, el marinero será indemnizado, según convenio que se
celebre; y en su defecto, a juicio de expertos.
Si el marinero herido o enfermo no pudiere continuar viaje, el capitán deberá
dejar fondos suficientes para su curación y asistencia. El marinero tendrá
derecho además a sus sueldos, y sus gastos de regreso le serán abonados de la
nave, su flete, y en su caso, del cargamento.
Artículo 668°
Si la herida o contusión sobrevinieren al marinero con ocasión de haber ido a
tierra sin permiso competente, sólo tiene derecho a los salarios por el tiempo que
ha servido; la curación y asistencia serán a sus expensas, y aun podrá ser
despedido, si de lo contrario resultare retardo en el viaje.
Artículo 669°
Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado por mes, sus
salarios se le deberán hasta e día de su fallecimiento.
Si hubiere sido ajustado por viaje, se le deberá la mitad, si falleciere a la ida; y el
total, si fuere al regreso.
Si hubiere sido ajustado a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el
flete, se le deberá su parte íntegra.
También se le deberán por entero los salarios o utilidades, si muriere en defensa
de la nave y ésta llegare a buen puerto.
Artículo 670°
El marinero que fuere capturado defendiendo la nave, o con ocasión de haber
sido enviado por mar o por tierra en servicio de la nave, tiene derecho al pago
íntegro de sus salarios o utilidades, si la nave llega a buen puerto.
Tiene, además, derecho a una indemnización, fijada por experto, para su
rescate, si la nave llegare a buen puerto.
El cargamento contribuirá con la nave a dicha indemnización, si la captura
hubiere tenido lugar defendiendo la nave, o habiendo sido enviado el marinero
en servicio así de la nave como del cargamento.
Artículo 671°
Cuando el capitán despide a oficiales o a marineros con causa legítima debe
pagarles sus salarios convenidos hasta el día de la despedida, calculados según
el camino hecho.
Si la despedida tuviere lugar antes de principiar el viaje, serán pagados por los
días que hubieren servido.
Artículo 672°
Son causas legítimas de despedida:
1º La insubordinación.
2º La embriaguez habitual.
3º Las riñas y vías de hecho a bordo.
4º La ruptura del viaje por causa legal.
5º El abandono de la nave sin permiso.
6º La inhabilitación para desempeñar las funciones y cumplir los deberes de su
respectivo cargo.
Artículo 673°
El marinero que pruebe haber sido despedido sin causa justa, después de
principiado el viaje, tiene derecho, por vía de indemnización, a los salarios,
íntegros y a los gastos de regreso al puerto donde que se embarcó. Esta
indemnización se reduce a la tercera parte de los salarios si el marinero fuere
despedido antes de principiar el viaje.
El capitán sujeto al pago de estas indemnizaciones no tiene derecho a ser
reembolsado por la nave.
Artículo 674°
En ningún caso puede el capitán despedir a un marinero en país extranjero.
Artículo 675°
La gente de mar puede rescindir sus contratos:
1º Por la variación del destino de la nave antes de principiarse el viaje para el
cual se hubiere contratado.
2º Por la suviniencia de una guerra que ponga la nave en peligro, ya sea antes
de principiar el viaje, ya después de principiado.
3º Por declararse una enfermedad epidémica a bordo o en el puerto de destino.
4º Por la muerte o despedida del capitán antes de la salida de la nave.
5º Por la falta de convoy, cuando se hubiere ajustado para navegar bajo escolta
de buques de guerra.
6º Por enfermedad que le inhabilite para prestar el servicio a que se hubiere
comprometido.
Artículo 676°
La gente de mar está obligada a continuar sirviendo, si el capitán, estando en
puerto extranjero, hace vela a otro puerto, aunque por esto se alargue el viaje.
Los que estuvieren ajustados por viaje, recibirán en este caso, aumento
proporcional en sus salarios.
Artículo 677°
Se prohíbe a la gente de mar intentar toda especie de acción contra el capitán o
la nave antes de terminar el viaje, so pena de perder íntegramente sus salarios.
Sin embargo, cuando la nave se halle en un puerto, la gente que hubiere sido
maltratada por el capitán o que no hubiere recibido la manutención conveniente,
podrá pedir la resolución de su contrato ante el Cónsul de la República, o ante la
autoridad competente.
Artículo 678°
La nave y el flete están especialmente afectos a los salarios de tripulación, y a
las indemnizaciones a que éstas tengan derecho.
Artículo 679°
Todas las disposiciones de esta Sección concernientes a salarios,
indemnizaciones, asistencia y rescate, son extensivas al capitán, oficiales y
demás individuos de la tripulación.
Título V. Del Fletamento
Sección I. Del Contrato de Fletamento
Artículo 680°
El contrato de fletamento debe hacerse por escrito; y si fuere por documento
privado, se harán de él tantos ejemplares cuantas son las partes interesadas.
Debe expresar:
La clase, nombre y toneladas de la nave.
Su bandera y el lugar de su matrícula.
El hombre del capitán y el de los contratantes.
Si se fleta el todo o parte de la nave; expresándose la cabida, número de
toneladas o cantidad de peso o medida que se obligan respectivamente a cargar
y recibir.
Los lugares y tiempos convenidos para la carga y descarga.
El precio convenido y el tiempo de su pago.
La indemnización que se pacte para los casos de demora.
Cualquiera otra condición en que convengan los contratantes.
Artículo 681°
El cambio del capitán o patrón indicado en el escrito, aún por separación hecha
por el propietario de la nave, no hace cesar los efectos del contrato de
fletamento, salvo convención en contrario.
Artículo 682°
Si el tiempo de la carga y de la descarga no están fijado en el contrato, se
arregla según el uso de la plaza respectiva.
Artículo 683°
Si el tiempo y modo de pago no estuvieran fijados en el contrato, el flete es
exigible, hecha que sea la descarga.
Artículo 684°
Las naves pueden ser fletadas por viaje, por mes, o de cualquier otra manera en
que convengan los contratantes.
Artículo 685°
El viaje se considera principiado desde la salida de la nave del lugar donde
principió a recibir su carga, o del lugar donde tomó el lastre, si debió salir en
lastre.
Artículo 686°
Cuando la nave es fletada por mes, no habiendo pacto en contrario, se entiende
que el término principia desde que se hace a la vela.
Artículo 687°
Si el fletador no ha puesto a bordo carga alguna en el lapso fijado por el contrato
o por el uso, en su caso, el fletante puede a su elección:
1º Exigir la indemnización que se haya fijado en el contrato para casos de
demora o una que fijen expertos, a falta de convenio.
2º Rescindir el contrato y exigir del fletador la mitad del flete estipulado.
3º Emprender el viaje en lastre, setenta y dos horas después de haber citado al
fletador; y exigir de éste, rendido el viaje, íntegros el flete y las estadías a que
hubiere lugar.
Artículo 688°
Cuando el fletador no ha cargado sino parte de la carga en el tiempo fijado en el
contrato, el fletante tiene derecho a elegir entre reclamar las indemnizaciones
expresadas en el artículo anterior y emprender el viaje con la parte de
cargamento recibido, en los términos expresados en el número tercero del
mismo artículo.
Artículo 689°
Si la nave hubiere salido del puerto con parte de la carga, en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior, y le sobreviniere un caso de avería gruesa, el
fletante podrá exigir del fletador, por contribución, las dos terceras partes de lo
que le correspondería a lo que no cargó.
Artículo 690°
Cuando el fletante tenga el derecho de hacer salir la nave con parte de la carga,
podrá cargarla sin el consentimiento del fletador para asegurar el flete y la
contribución en el caso de avería gruesa; pero el beneficio del flete
corresponderá al fletador, y será en su descargo la contribución que en la avería
corresponda a estas mercancías.
Artículo 691°
Si el fletador, sin haber cargado nada, quiere rescindir el contrato antes de
vencer el término para cargar, estipulado en él, podrá hacerlo pagando al
fletante la mitad del flete convenido. Si hubiere cargado algo, pagará además,
los gastos de descarga y los perjuicios que cause esta operación.
Las reglas precedentes son aplicables al desistimiento del fletamento por viaje
redondo; y si éste fuere por meses, se calculará por expertos la duración
probable del viaje.
Artículo 692°
Si el fletador cargare más de lo convenido en el contrato, pagará el flete del
exceso según el precio estipulado en el mismo contrato.
Artículo 693°
El capitán puede poner en tierra, en el lugar de la carga, los efectos que
encuentre en la nave, embarcados sin su consentimiento, o cobrar por ellos el
flete más alto que se acostumbre en la misma plaza.
Artículo 694°
El fletante que declare tener la nave mayor capacidad de la que tiene, es
responsable de los perjuicios que ocasione al fletador, salvo que el error no
exceda de la cuadragésima parte, o que la declaración esté conforme con la
certificación de arqueo.
Artículo 695
Si fletada una nave para ida y vuelta retorna sin carga o con carga incompleta
por causa del fletador, satisfará éste el flete íntegro.
Artículo 696°
El fletador está en la obligación de entregar al fletante o al capitán, en el término
de cuarenta y ocho horas después de terminada la carga, los papeles y
documentos prescritos por la ley para el transporte de mercancías, a menos que
haya convención en contrario.
Si el fletador no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y
perjuicios; y el fletante o el capitán podrán ser autorizados por el Juez, según las
circunstancias, para descargar las mercancías.
Artículo 697°
Siempre que la nave sufriere retardo en su salida, en su navegación o en el lugar
de su descarga, por hecho del fletador, sufrirá éste los gastos de la demora.
Artículo 698°
El fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el fletador, si la
nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el contrato; o hubiere
retardo en la salida, en la navegación o en el lugar de su descarga, por culpa del
capitán o del mismo fletante.
Artículo 699°
Cuando una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente, el fletante o el
capitán podrán fijar el tiempo durante el cual la recibirán. Después de este
tiempo, la nave deberá salir con el primer viento o la primera marca favorable, si
no se pactare otra cosa entre el capitán y los cargadores.
Artículo 700°
Si una nave ofrece tomar a flete la carga que se presente y no hay fijado tiempo
para la salida, cada uno de los cargadores podrá sacar su carga sin pagar flete,
devolviendo los conocimientos que se hubieren firmado y pagando los gastos de
carga y descarga.
Sin embargo, si la nave estuviere ya cargada en más de las tres cuartas partes
de su cabida, el capitán está en la obligación de salir en la primera ocasión
favorable, si lo exige la mayoría de los cargadores, ocho días después de la
intimación al efecto, sin que ninguno de los cargadores pueda retirar su carga.
Artículo 701°
Si una nave fuere detenida a la salida, durante el viaje o en el lugar de la
descarga, por hecho o negligencia del fletador o cargador serán responsables
para con el fletante, el capitán y los otros cargadores, de los daños y perjuicios,
a los que quedan afectas las mercancías cargadas.
Artículo 702°
Si la nave fuere detenida en el acto de la salida, durante el viaje o en el puerto
de su descarga, por culpa del capitán, éste será responsable para con el fletador
y cargadores de los daños y perjuicios que sufran.
Artículo 703°
En los casos de los dos artículos precedentes, los daños y perjuicios serán
fijados por expertos.
Artículo 704°
Si el fletador o cargador, sin consentimiento ni conocimiento del capitán, pusiere
a bordo efectos de salida o de entrada prohibidas, o si causare por algún otro
hecho ilícito, perjuicios a la nave, al capitán o a otros interesados, deberá
indemnizarlos; y aún en el caso de que sus efectos fueren confiscados deberá
pagar el flete íntegro y la avería gruesa.
Artículo 705°
Si el capitán tuviere que hacer reparar la nave durante el viaje, el fletante y el
cargador deberán esperar que la nave esté reparada, o sacar sus efectos
pagando el flete, los gastos de descarga y de estiba y la avería gruesa, debiendo
restituir los conocimientos. Si alguno de éstos hubiese sido despachado ya, el
desembarque de los efectos sólo podrá tener lugar por disposición de un
Tribunal competente, y bajo fianza que dé el fletador o cargador por las
consecuencias que tengan los conocimientos despachados.
Si la nave fuere fletada por mes, no deberá pagar flete durante la reparación; ni
aumento de flete, si la nave fuere fletada por viaje.
Artículo 706°
Si la nave no pudiere ser reparada, el capitán deberá fletar por su cuenta una o
varias naves para transportar las mercancías al lugar de su destino, sin poder
exigir aumento de flete.
Si el capitán no pudiere conseguir naves para el transporte, deberá tomar todas
las medidas necesarias para que no sufran deterioro las mercancías, y dar aviso
a los fletadores o cargadores, para que ellos dispongan la traslación de las
mercancías a su destino primitivo, u otra cosa que tengan por conveniente.
En el primer caso, los fletantes o cargadores pagarán el flete íntegro, y los
gastos de transporte serán por cuenta del capitán; en el segundo caso, pagarán
el flete proporcional hasta el punto el donde fue interrumpido el viaje, y los
gastos de ahí en adelante son de su cuenta.
Artículo 707°
Será responsable el capitán de daños y perjuicios y perderá el flete, si se le
probare que la nave antes de salir del puerto no se hallaba en estado de
navegar. La prueba es admisible no obstante las certificaciones y visita de
salida.
Artículo 708°
Se debe el flete de las mercancías de que el capitán se haya visto precisado a
disponer para necesidades urgentes de la nave, en los casos en que lo permita
este Código, si la nave llegare a buen puerto; y en proporción al camino hecho,
si naufragare.
Artículo 709°
Se debe el flete de las mercancías arrojadas al mar para salvar la nave, a
reserva de la contribución como avería gruesa.
Artículo 710°
Si estuviere bloqueado el puerto a que la nave va destinada, el capitán, si no
tiene órdenes contrarias, debe conducir el cargamento a uno de los puertos
vecinos de la misma nación a que le fuere posible y permitido abordar, y se debe
pagar el flete,
Artículo 711°
No se debe flete de las mercancías perdidas por naufragio o zaborda o apresada
por enemigos o piratas, y si ha sido pagado anticipadamente debe restituirse, a
menos que haya convención en contrario.
Artículo 712°
Si la nave y las mercancías fueren rescatadas, o si las mercancías fueren
salvadas del naufragio, el flete deberá pagarse hasta el lugar del apresamiento o
del naufragio; y si el capitán llevare las mercancías a su destino, recibirá íntegro
el flete.
Artículo 713°
Ningún flete será debido por las mercancías, parte del cargamento que fueren
salvadas en el mar o en la costa sin cooperación del capitán, y que después
fueren entregadas a los interesados.
Artículo 714°
Vencido el tiempo de la descarga fijado en el contrato o por disposición legal, el
capitán tendrá el derecho de exigir del fletador o del consignatario la descarga
de la nave y el pago del flete y de la avería.
Artículo 715°
Si han transcurrido dos días de estadía y hay cuestión sobre la descarga, el
capitán podrá, con autorización del juez, descargar las mercancías y ponerlas en
depósito en manos de un tercero, sin perjuicio del derecho del fletante sobre las
mismas mercancías.
Artículo 716°
El capitán no puede retener las mercancías a bordo de la nave por falta de pago
del flete, de la avería gruesa o de gastos.
Puede exigir el depósito de las mercancías en manos de terceros hasta el pago
de lo que le corresponda; y si son efectos sujeto a deterioro, puede pedir la
autorización judicial para su venta.
Si la avería gruesa no pudiere ser ajustada inmediatamente, podrá pedir la
consignación judicial de una suma que fijará el Juez.
Artículo 717°
El capitán tiene preferencia sobre todos los demás acreedores por el flete, avería
y gastos de las mercancías transportadas, durante veinte días de su entrega, si
no han pasado a manos de terceros.
Artículo 718°
El capitán que entregare las mercancías sin hacerse pagar el flete, las averías y
otros gastos, o sin tomar las precauciones que le acuerdan las leyes vigentes en
el lugar de la descarga, pierde su derecho contra el fletador o cargador; si éstos
probaren haber tenido la suma correspondiente en poder de aquel que recibiere
las mercancías, o que no pueden obtener el reembolso por la quiebra de éste,
Artículo 719°
Si el consignatario se negare a recibir las mercancías, el capitán puede, con
autorización del Juez, hacer vender una parte, y en caso necesario, el todo, para
el pago del flete, de las averías y gastos, debiendo depositar judicialmente el
exceso; y sin perjuicio de sus derechos contra el fletador o el cargador por el
déficit.
Si la negativa del consignatario se fundare en averías u otra causa de que
debiere de responder el capitán, podrá éste ser obligado a dar fianza suficiente
antes de pagársele el flete.
Artículo 720°
Cuando el flete fuere ajustado por número, medida o peso, el capitán tendrá
derecho de exigir que las mercancías sean contadas, medidas o pesadas en el
acto de la descarga.
Artículo 721°
Si en el caso del artículo que precede, el capitán descargare las mercancías, sin
contarlas, medirlas o pesarlas, el consignatario tendrá derecho de hacer constar
su identidad, el número, la medida o el peso, aun con el testimonio de las
personas que hubieren estado empleadas en la descarga.
Artículo 722°
Si hubiere presunción de que las mercancías están averiadas o disminuidas, el
capitán, el consignatario o cualquiera otra persona interesada pueden exigir que
las mercancías sean examinadas judicialmente a bordo de la nave antes de la
descarga.
Esta solicitud por parte del capitán en nada perjudica su defensa.
Artículo 723°
Si las mercancías fueren entregadas mediante un recibo suelto o estampado en
el conocimiento, en que se exprese que están averiadas o disminuidas, los
consignatarios conservan el derecho de hacerlas examinar judicialmente,
siempre que la solicitud se haga en las cuarenta y ocho horas después de la
entrega.
Artículo 724°
Si la avería o la disminución no fueren visibles exteriormente, la inspección
judicial puede hacerse válidamente, después de haber pasado las mercancías a
manos del consignatario, siempre que se solicite en las setenta y dos horas
después de la entrega, y que la identidad de las mercancías se compruebe
según lo dispuesto en el artículo 721, o por otro medio legal.
Artículo 725°
El cargador no puede abandonar por el flete las mercancías que han perdido
parte de su valor, o que se han deteriorado por vicio propio o por caso fortuito.
Mas si son vasijas que contengan vino, aceite, miel u otros líquidos, v éstos se
han reducido a menos de la mitad, puede el cargador abandonar éstas por el
flete, excepto que el capitán pruebe que la disminución previno de vicio propio
de las vasijas o que estuvieren tapadas defectuosamente.
Artículo 726 °
El contrato de fletamento, queda resuelto de derecho, sin que ninguna de las
partes pueda exigir flete ni indemnización, si ocurriere alguna de las
circunstancias siguientes, antes de la salida de la nave:
1º Si la salida de la nave fuere impedida por fuerza mayor.
2º Si hubiere prohibición de exportar del lugar de su salida todos o parte de los
efectos comprendidos en un mismo contrato de fletamento o de importarlos en el
de su destino.
3º Si hubiere interdicción de comercio con el país a que estuviere destinada la
nave; o fuere bloqueado el puerto de destino.
En estos casos, los gastos de carga y descarga son por cuenta del fletador; y del
fletante los salarios y gastos de la tripulación.
Artículo 727°
El contrato de fletamento podrá resolverse a exigencia de una de las partes, si
antes de principiarse el viaje sobreviene una guerra por la cual la nave y el
cargamento, o cualquiera de ellos dejen de ser considerados como propiedad
neutral.
Si no estuvieren libres las nave ni el cargamento, ninguna de las partes puede
exigir a la otra indemnización alguna; los gastos de la carga y de la descarga
serán en este caso por cuenta del fletador.
Si sólo el cargamento no estuviere libre, el fletador pagará al fletante todos los
gastos necesarios para el equipo de la nave y para los sueldos, y manutención
de la tripulación, hasta el día en que se exija la resolución; o si las mercancías
ya estuvieren a bordo, hasta el día de la descarga.
Si sólo la nave no estuviere libre, el capitán pagará todos los gastos de la carga
y de la descarga.
Artículo 728°
En los casos mencionados en los dos artículos anteriores, el capitán conserva
los derechos que hubiere adquirido al pago de estadías, y por averías gruesas
por daños sobrevenidos antes de la resolución del contrato.
Artículo 729°
Si una nave fletada por varios destinos, después de haber terminado un viaje se
hallare en el puerto en que otro viaje debería comenzar, se observarán las
disposiciones siguientes, caso de sobrevenir una guerra antes de principiarse el
viaje nuevo:
1º Si no estuvieren libres ni la nave ni la carga, la nave deberá permanecer en el
puerto hasta la paz; o hasta que pueda salir con un convoy, o de otra manera
segura; o hasta que el capitán reciba órdenes del propietario y de los
cargadores.
Si la nave estuviere cargada, el capitán podrá depositar las mercancías en
almacenes o en otros lugares seguros, hasta que se pueda continuar el viaje, o
hasta que se tomen otras medidas. Los sueldos y la manutención de la
tripulación, los alquileres de almacenes y los gastos ocasionados por el retardo,
se pagarán como avería gruesa.
Si la nave no estuviera cargada aún, las dos terceras partes de los gastos serán
por cuenta del fletador.
2º Si la nave sola no estuviere libre, el contrato será resuelto, si lo exige el
fletador, por lo que resta del viaje
Si la nave estuviese cargada, el fletante pagará los gastos de carga y descarga.
En este caso sólo podrá exigir el flete por el viaje hecho, las estadías y la avería
gruesa.
3º Si, al contrario, la nave estuviere libre, y no lo estuviere el cargamento, y el
fletador no quisiere cargar la nave, podrá salir sin carga y completar su viaje, con
derecho a exigir la totalidad del flete, terminado que sea el viaje.
Por lo que respecta a avería y gastos de carga del nuevo cargamento, y del flete
que resulte de éste, se observará lo dispuesto en los artículos 689 y 690.
Artículo 730°
Cuando una nave es fletada en lastre para otra plaza donde debe recibir la carga
para un viaje, queda resuelto el contrato, si habiendo llegado la nave al lugar de
la carga, sobreviene una guerra que le impida seguir el viaje, sin que haya lugar
a indemnización por ninguna de las partes, si el impedimento proviene de la
nave sola, o de ella y del cargamento; pero si proviniere del cargamento, solo el
fletador deberá pagar la mitad del flete convenido.
Artículo 731°
Si por sobrevenir una interdicción de comercio con el país a que se dirija la nave,
o por riesgo de enemigos o piratas, se viere el capitán precisado a regresar con
la carga, se le deberá solo el flete de la ida, aunque el contrato haya sido por ida
y vuelta.
Artículo 732°
Subsiste el fletamento cuando sólo ocurran accidentes de fuerza mayor que
impidan por poco tiempo la salida de la nave, o cuando acontezcan durante el
viaje, sin culpa del capitán; sin lugar en tales casos, a indemnización o aumento
de flete; y si la nave estuviere fletada por meses, no se contará el tiempo de la
detención. Durante la detención de la nave, puede el fletador descargar las
mercancías a su costa, a condición de volverlas a cargar oportunamente.
Artículo 733°
Las disposiciones contenidas en esta Sección, son aplicables a los fletamentos
parciales.
Sección II Del Conocimiento
Artículo 734°
El cargador y el capitán que recibe la carga se darán mutuamente un
conocimiento que expresará:
La fecha.
El nombre y domicilio del capitán.
La clase, nacionalidad, nombre y toneladas de la nave.
El nombre del cargador y del consignatario.
El lugar de la carga y el de su destino.
La naturaleza y cantidad de los objetos que se han de transportar, y sus marcas
y números.
El flete convenido.
El conocimiento puede ser a la orden, al portador o a favor de persona
determinada.
Artículo 735°
Del conocimiento se harán los ejemplares que exija el cargador, debiendo ser
cuatro por lo menos. Cada ejemplar será firmado por el capitán y por el
cargador, y debe expresar el número total de ejemplares que se firmen. Uno de
los ejemplares lo tomará el capitán.
Artículo 736°
Dentro de veinticuatro horas después de terminada la carga, deben firmarse los
conocimientos y devolverse al capitán sus recibos provisionales.
Artículo 737°
Si el capitán no recibiere los efectos contados, pesados o medidos, podrá indicar
en el conocimiento que ignora su especie, número, peso o medida.
Artículo 738°
Si el capitán probare que su nave no podía contener la cantidad de efectos
mencionados en el conocimiento, esta prueba hará fe contra el cargador; pero el
capitán deberá indemnizar a aquellos que sobre la fe de los conocimientos
hubieren pagado al cargador o al portador del conocimiento más de lo que
contenía el buque; sin perjuicio del recurso del capitán contra el cargador.
Artículo 739°
Los conocimientos hechos según las disposiciones anteriores hacen fe entre las
partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los aseguradores.
Artículo 740 °
Si diferentes individuos presentaren cada uno un conocimiento por los mismos
efectos, el Tribunal decidirá a cuál de ellos debe hacerse la entrega provisional.
Se prohíbe al capitán descargar las mercancías, si supiere que dos o más
individuos son portadores de un conocimiento por las mismas, sino después de
autorizado por el Tribunal para depositarlas en un lugar que el mismo Tribunal
designe.
Artículo 741°
El consignatario debe dar recibo al capitán si lo exige, de las mercancías que
entrega, constantes del conocimiento, bajo pena de indemnización de perjuicios.
Sección III. De los pasajeros
Artículo 742°
El contrato de fletamento para el transporte de pasajeros, a falta de convenios
especiales, se regla por las siguientes disposiciones:
1º Si el pasajero no se traslada a bordo en tiempo oportuno, debe pagar al
capitán el flete completo.
2º Si el viaje no se verifica por declaración de muerte del pasajero, de
enfermedad o de otro caso fortuito o de fuerza mayor con relación a su persona,
se debe la mitad del flete, deducción hecha de los gastos de alimentos por la
duración probable del viaje, si ellos están comprendidos en el flete; salvo las
disposiciones correspondientes de las leyes de marina.
3º Si el viaje no se verifica por hecho del capitán, el pasajero tiene derecho al
pago de daños y perjuicios.
4º Si el viaje no se verifica por hecho fortuito o fuerza mayor concerniente a la
nave, se rescinde el contrato con restitución del flete que se haya anticipado,
pero sin indemnización de ninguna de las dos partes.
Artículo 743°
Cuando el viaje se interrumpe después de la partida de la nave:
1º Si el pasajero desembarca voluntariamente en un puerto, debe pagar el flete
íntegro.
2º Si el capitán rehúsa continuar el viaje o es causa del desembarco del pasajero
en algún puerto, debe pagar daños y perjuicios.
3º Si el viaje se interrumpe por caso fortuito o fuerza mayor respecto de la nave
o de la persona del pasajero, el flete se debe en proporción de la ruta recorrida.
Ningún flete se debe por los herederos del pasajero muerto o náufrago; pero el
flete anticipado no se devuelve.
Artículo 744°
En caso de retardo de la salida de la nave, el pasajero tiene derecho a
alojamiento y a ser alimentado a bordo durante el retardo, si el alimento está
incluido en el flete; y además al pago de daños y perjuicios, si el retardo no es el
resultado de caso fortuito o de fuerza mayor.
Si el retardo excede de diez días, el pasajero puede rescindir el contrato, y en tal
caso debe restituírsele el flete entero.
Si el retardo es causado por mal tiempo, la disolución del contrato, por parte del
pasajero, no tiene lugar sino con la pérdida de un tercio del flete.
La circunstancia del mal tiempo debe ser reconocida y declarada por el capitán
del puerto.
Artículo 745°
La nave fletada exclusivamente para el transporte de pasajeros, debe
conducirlos directamente, sea cual fuere el número, al puerto de su destino,
haciendo las escalas anunciadas antes del contrato del fletamento o aquellas
que son de uso corriente.
Si la nave se desvía de la ruta y hace estaciones por voluntad o hecho del
capitán, los pasajeros continúan recibiendo alojamiento y alimento, a expensas
de la nave; y tienen derecho al pago de daños e intereses, con facultad de
resolver el contrato.
Si la nave, a más de los pasajeros, lleva cargamento de mercancías u otros
objetos, el capitán tiene la facultad de hacer durante el viaje las arribadas
necesarias para la descarga.
Artículo 746°
En caso de retardo durante el viaje, causado por detención ordenada por una
potencia o por necesidad de reparar la nave:
1º El pasajero si no quisiere esperar el fin de la detención o de la reparación,
puede rescindir el contrato pagando el flete en proporción del camino andado.
2º Si prefiere esperar la continuación de la navegación, no debe ningún aumento
de flete; pero debe alimentarse a su costa durante el tiempo de la detención o de
la reparación.
Artículo 747°
La alimentación de pasajeros durante el viaje se presume comprendida en el
flete; si es excluida de él, el capitán está obligado a suministrarla durante el
viaje, mediante un precio justo, al pasajero que tenga necesidad de ella.
En los viajes de larga travesía, en los vapores u otras naves que toquen en los
puertos venezolanos, los pasajeros que llegan al puerto de su destino tienen
derecho a permanecer a bordo y a ser alimentados durante cuarenta y ocho
horas después de la llegada de la nave, salvo el caso de que ésta deba partir
inmediatamente.
Artículo 748°
Si la nave ha sido fletada en totalidad o en parte para el transporte de pasajeros,
aunque el número no sea indicado, los derechos de ambos contratantes se rigen
por las disposiciones generales del contrato de fletamento, en cuanto no sean
incompatibles con el objeto del contrato.
A las cosas pertenecientes a los pasajeros que van a bordo se aplican las
disposiciones relativas al contrato de fletamento, sin que por ello se deba ningún
flete particular si no ha sido convenido.
Título VI. De los Riesgos y Daños del Transporte Marítimo
Sección I. De las Averías
Artículo 749°
Son averías:
Todo gasto extraordinario hecho para la conservación de la nave, de las
mercancías o de ambas; y todo daño que sufra la nave desde su salida hasta su
arribo, o las mercancías desde su embarque hasta su descarga en el puerto de
su consignación.
No habiendo convención en contrario, se observará en los casos de averías las
disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 750°
Las averías son de dos clases: gruesas o comunes, y simples o particulares.
Artículo 751°
Son averías gruesas o comunes todos los daños que, en virtud de
deliberaciones motivadas, se causan antes o después de emprendido el viaje a
la nave y su carga conjunta o separadamente, pero en beneficio común para
salvarlas de un riesgo de mar; los daños supervivientes por consecuencia del
sacrificio; y los gastos originados por causas imprevistas, hechos en beneficio
común en las épocas y formas expresadas, como:
1º Los valores que se entreguen por vía de composición para rescatar la nave y
el cargamento.
2º Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al
cargamento , ya a la nave, ya a la tripulación.
3º Los cables, mástiles, áncoras y demás cosas que se corten, arrojen al mar o
abandonen para salvar la nave.
4º El daño que sufra la nave o el cargamento por causa de las operaciones
efectuadas para salvar la nave o el cargamento.
5º Los gastos de alijo para hacer entrar la nave en algún puerto o río, por
tempestad o persecución de enemigos; y la pérdida o el daño que sufran las
mercancías por causa de alijo.
6º Los gastos efectuados para poner a flote la nave que se hubiere hecho
encallar para evitar su apresamiento o su pérdida total.
7º Los daños ocasionados a la nave y a su cargamento en las operaciones
destinadas a extinguir el fuego a bordo.
8º La curación y manutención de la gente de mar y pasajeros que fueren heridos
defendiendo la nave: los salarios de la primera hasta su restablecimiento y la
indemnización por mutilación cuando se acuerde.
9º Los salarios, manutención e indemnización por el rescate de los individuos de
la tripulación que estando desempeñando servicios de la nave y su cargamento,
fueren presos o detenidos por el enemigo o por piratas.
10º Los salarios y manutención de la tripulación durante el tiempo en que la
nave, después de principiado el viaje, fuere detenida por una potencia
extranjera, o por causa de una guerra que sobrevenga mientras la nave y el
cargamento no queden libres de sus obligaciones recíprocas.
11º Los mismos salarios y alimentos durante el tiempo en que la nave esté
obligada a quedar en un punto de arribada para reparar los daños que
deliberadamente hubiese sufrido en provecho común de todos los interesados.
12º El menoscabo que resultare en el valor de las mercancías que en una
arribada forzosa haya sido necesario vender a precios bajos para reparar el
buque del daño recibido por cualquier accidente que pertenezca a la clase de
avería gruesa,
13º Los derechos de prácticos y otros gastos de entrada y de salida, pagados en
un puerto de arribada forzosa por causa que deba considerarse como avería
gruesa.
14º Los alquileres de los almacenes y depósitos en que se depositen las
mercancías que no pueden quedar a bordo durante la reparación de daños
considerados como averías gruesa.
15º Los gastos de una cuarentena ordinaria no prevista al hacerse el fletamento,
mientras que la nave y el cargamento estén sometidos a ella, comprendidos los
salarios y alimentos de la tripulación.
Artículo 752°
Averías simples o particulares son todos los daños y menoscabos que no se
hicieren deliberadamente en bien común de la nave y el cargamento; y todos los
gastos hechos en beneficio de la nave y del cargamento, separadamente, como:
1º El daño que sufren las mercancías por vicio propio, por tempestad,
apresamiento, naufragio y encalladura.
2º Los gastos hechos por salvarla.
3º La pérdida de cables, áncoras, velas, mástiles o cordaje, causada por
tempestad u otro accidente de mar.
4º Los gastos de las arribadas ocasionadas por la pérdida fortuita de estos
objetos o por la necesidad de vituallas o por la reparación de alguna vía de agua.
Artículo 753°
Si por bajos o bancos de arena conocidos, la nave no pudiere darse a la vela
con el cargamento entero del lugar de su salida, ni llegar al de su destino sin
descargar una parte en lanchas para alijar el buque, los gastos ocasionados en
esa operación no se considerarán averías, Estos gastos son de cuenta de la
nave, si el contrato de fletamento o los conocimientos no estipulan lo contrario.
Artículo 754°
Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para la calificación de
las averías gruesas o particulares, son igualmente aplicables a estas lanchas y a
los objetos cargados en ellas.
Artículo 755°
Si durante el trayecto sufrieren estas lanchas, o las mercancías a su bordo,
daños o pérdidas reputados averías gruesas, las embarcaciones sufren una
tercera parte de ellas, y las mercancías, las dos terceras partes restantes; y
éstas serán repartidas como avería gruesa sobre la nave principal, sobre el flete
y sobre el cargamento entero.
Artículo 756°
Recíprocamente y hasta que las mercancías cargadas en lanchas estén
descargadas en el lugar de su destino, continúan en comunidad con la nave
principal y el resto del cargamento; y contribuyen a las averías gruesas que
sufren éstas.
Artículo 757°
No se consideran averías comunes, aunque sean hechas voluntariamente y
después de deliberación motivada en bien de la nave, los daños sufridos o los
gastos causados por los vicios interiores de la nave, por su innavegabilidad o por
falta o negligencia del capitán o de la tripulación.
Artículo 758°
Los gastos de prácticos, remolque y de puerto no son averías, sino simples
gastos a cargo de la nave,
Artículo 759°
Ninguna demanda es admisible por avería, si ésta no excede de una centésima
parte del valor reunido de la nave y del cargamento, en la gruesa; y en la simple,
de la cosa dañada.
Sección II De la Echazón
Artículo 760°
Si el capitán, para salvar la nave en caso de tempestad o persecución de
enemigo, se creyere obligado a arrojar efectos del cargamento, a romper parte
de la nave para facilitar la echazón, o cortar los mástiles o a abandonar las
áncoras, deliberará previamente, tomando el parecer de los principales
individuos de la tripulación y de los interesados en la carga que estén presentes.
Si hubiere diversidad de dictámenes, se seguirá el del capitán y de los
principales de la tripulación.
Artículo 761°
A juicio del capitán, aconsejado con los principales de la tripulación, se procurará
que, las cosas menos necesarias, más pesadas y de menos precio, sean
arrojadas primero; y en seguida las que se encuentren en el primer puente.
Artículo 762°
El capitán, tan pronto como sea posible, sentará en el registro de la nave la
diligencia de deliberación
Dicha diligencia contendrá:
Los motivos de la deliberación.
La relación de las cosas arrojadas y dañadas, con las especificaciones posibles.
Las firmas de los deliberantes o los motivos de su negativa a firmar.
Artículo 763°
En el primer puerto a que llegue la nave, el capitán deberá, dentro de
veinticuatro horas, presentar al Juez de Comercio, y, en defecto de éste, a otro
del lugar, una copia de dicha diligencia, bajo juramento de ser verdaderos los
hechos que expresa. Si la llegada fuere a puerto extranjero, se harán la
presentación de la copia y el juramento ante el Cónsul venezolano, y en su
defecto, ante un magistrado del lugar.
Sección III. De la Contribución por Avería Gruesa
Artículo 764°
Contribuirán en común a la avería gruesa, sueldo a libra, las mercancías
salvadas y las perdidas por echazón u otras medidas de salvamento v la mitad
de la nave y de su flete.
La contribución se arreglará al valor que dichas cosas tuvieren en el lugar de la
descarga, deducidos antes los gastos de salvamento.
Artículo 765°
Los salarios de la gente de mar no están sujetos a contribución.
Artículo 766°
Es obligación del capitán solicitar en el lugar de la descarga y ante la autoridad
indicada en el artículo 763, el reconocimiento y justiprecio por peritos que se
nombrarán de oficio, de los daños y pérdidas que constituyan la avería gruesa.
Artículo 767°
Las mercancías arrojadas se estimarán por el precio corriente en el lugar de la
descarga, y según la calidad que se probare por los conocimientos y facturas, si
las hay.
Artículo 768°
Si las mercancías resultaren de un valor inferior al que expresa el conocimiento,
contribuirán según su estimación, si se han salvado; y si se han perdido o
averiado, se pagarán según la calidad designada en el conocimiento.
Si las mercancías resultaren de calidad inferior a la que indica el conocimiento,
contribuirán según la calidad indicada en el conocimiento, si se han salvado; y si
se han perdido o averiado, según su estimación.
Artículo 769°
La repartición proporcional que harán los peritos de las pérdidas y daños
comunes, se llevará a efecto después de aprobada por el juez o el cónsul, en
sus respectivos casos.
Artículo 770°
No contribuirán a la avería gruesa las municiones de guerra y de boca de la
nave, ni el equipaje del capitán y demás individuos de la tripulación; pero el valor
de estas mismas cosas, si se perdieren por la echazón, se pagarán por
contribución.
Artículo 771°
Los efectos que no constaren de conocimiento o declaración del capitán, no
serán pagados si fueren echados, y contribuirán si se salvaren.
Artículo 772°
Los efectos cargados sobre la cubierta de la nave no serán pagados si se
arrojan o dañan, y contribuirán si se salvan. Esta disposición no comprende el
comercio de cabotaje.
Artículo 773°
Las mercancías que no están aún embarcadas en la nave principal, ni en los
botes o canoas que las deban llevar a bordo, no contribuyen a las pérdidas que
sufra la nave que las deba transportar.
Artículo 774°
Si la nave se perdiere a pesar de la echazón de una parte del cargamento, o de
otros hechos ejecutados para salvarla, cesa la obligación de contribuir a la
avería gruesa; y los daños y pérdidas ocurridos se estimarán corno avería simple
a cargo de los interesados en los efectos que los hubieren sufrido.
Artículo 775°
Cuando después de haberse salvado la nave del riesgo que dio lugar a la avería
gruesa, pereciere por otro accidente en el progreso de su viaje, contribuirán a la
avería gruesa los efectos salvados del primer riesgo que se hubieren conservado
después de perdida la nave, según el valor que tengan, atendido su estado, y
con deducción de los gastos hechos para salvarlos.
Artículo 776°
Los efectos arrojados no contribuyen al pago de los daños acaecidos después
de su echazón a las mercancías salvadas.
Artículo 777°
En todos los casos sobredichos, el capitán y la tripulación tienen privilegio sobre
las mercancías o su precio por lo que les toque en la contribución.
Sección IV. Del Abordaje
Artículo 778°
En el caso del abordaje, si fuere fortuito o causado por el hecho de los dos
capitanes o de las dos tripulaciones, cada nave soportará el daño que hubiere
sufrido; si fuere causado por culpa de uno de los capitanes, éste pagará todos
los daños; si no constare que ha sido fortuito, ni cuál de los capitanes ha sido
culpable, cada una de las naves pagará la mitad de las reparaciones que fueren
necesarias, a juicio de expertos.
Artículo 779°
El abordaje se presume fortuito; pero se reputará culpable de parte del capitán
de la nave que se encuentra en alguno de los casos siguientes:
1º Si la nave estuviere mal fondeada por inobservancia de los reglamentos y
usos del puerto; o si tuviere sus anclas sin las boyas necesarias, a menos que
pruebe que las perdió sin culpa suya y que no ha podido reemplazarlas; o si
navegare sin las luces que exigen los reglamentos generales de navegación en
sus debidos puestos, según sea la nave de vapor o de vela; o sí navegare contra
las leyes establecidas en dichos reglamentos.
2º Si la nave zarpare de noche sin haberse puesto previamente en franquía; o
navegare a toda vela, a inmediación de otra que estuviere fondeada o a la capa.
3º Si a la entrada de un puerto la nave tratare de tomar la delantera a otra que la
preceda, o si a la salida no cediere el paso a la nave que entrare al puerto.
4º Si navegando con viento en popa en una dirección tal que pueda encontrarse
con otra en un punto de intersección, no tomare las precauciones necesarias
para evitar el abordaje.
5º Si la nave, cualquiera que sea el punto donde se encuentre, no tuviere farol
con luz, siendo de noche.
Artículo 780 °
Si la nave pereciere después del abordaje en el viaje que deba hacer para llegar
a un puerto de arribada para su reparación, se presume que la pérdida fue
causada por el abordaje.
Artículo 781°
Si una nave a la vela causare daños sin culpa del capitán o de la tripulación a
otra nave anclada en lugar conveniente, aquélla pagará la mitad del daño de
ésta, sin comprender el suyo propio.
Estos daños se repartirán como avería gruesa sobre la nave y la carga.
No habrá lugar al pago de daños si el capitán de la nave anclada hubiere podido
evitar el abordaje, o disminuir sus consecuencias, soltando sus cables, o
cortando sus amarras, siempre que hubiere podido hacerlo sin peligro; y si no lo
hizo, a pesar de haber sido oportunamente requerido por la otra nave.
Artículo 782°
Si una nave garreando fuere sobre los cables de otra anclada cerca de ella, y los
cortase, de modo que ésta perdiese sus anclas y que por este suceso sufriese
daño o naufragase, la primera deberá indemnizar todo el daño que sufriere la
otra y su cargamento.
Artículo 783°
Si una nave anclada o amarrada en un puerto, sin soltarse y por la impetuosidad
de las olas, o por una tempestad u otra fuerza mayor, causare daño a otras
naves que se encuentran cerca de ella, éstos serán sufridos por las naves
perjudicadas como avería particular.
Artículo 784°
Si una nave se hallare sobre un bajo y no pudiere retirarse, su capitán, en caso
de peligro, tiene el derecho de exigir que otra nave que le quede cerca, leve sus
anclas o corte sus amarras para dar paso a aquélla, siempre que la otra pueda
hacerlo sin riesgo; y debiendo la nave en peligro pagar los perjuicios que sufra la
otra.
El capitán de la nave vecina que rehusare satisfacer la exigencia, o no lo hiciere,
por negligencia, será responsable de los daños que resulten de ello.
Título VII. Del Contrato a la Gruesa o Préstamo a Riesgo Marítimo
Artículo 785°
En el contrato a la gruesa, uno de los contratantes presta a los otros una
cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero sobre objetos expuestos a
riesgo marítimo, a condición que si perecen o se deterioran por accidente de
mar, el que ha dado el capital no puede cobrarlo sino hasta concurrencia de lo
que los valgan; pero si llegan felizmente a su destino, el que ha tomado la suma
será obligado a pagarla con una prima o utilidad convenida.
Artículo 786°
El contrato a la gruesa debe hacerse por documento público o privado; en este
caso debe registrarse en la Oficina de Registro dentro de ocho días de su fecha,
o depositarse en la aduana donde se despacha la nave un duplicado de él,
dentro del mismo término, so pena de perder el dador el privilegio.
En país extranjero se hará el contrato según la costumbre del lugar,
observándose lo dispuesto en el artículo 645; y si se hiciere por documento
privado, se depositará un duplicado en el Consulado venezolano, y a falta de
éste, en la aduana del lugar, o en un comerciante de responsabilidad.
Los contratos a la gruesa, hechos verbalmente, son ineficaces en juicio; y no se
admitirá prueba sobre ellos.
Artículo 787°
El contrato a la gruesa debe contener:
El lugar y la fecha del contrato.
Los nombres, apellidos y domicilio del dador y del tomador.
El capital prestado.
La prima convenida.
Los efectos que se afectan al préstamo.
La clase, nombre y matrícula de la nave.
El nombre, apellido y domicilio del capitán.
El viaje por el cual se corre el riesgo o por qué tiempo.
El tiempo del reembolso.
Si no se fijare ese tiempo, se considerará como tal el momento en que dejó de
existir el riesgo.
Artículo 788°
El contrato a la gruesa puede hacerse a la orden; y en este caso puede
traspasarse por endoso, sucediendo el endosatario en todos los derechos y
riesgos al endosante; pero la garantía del pago no se extiende al provecho
marítimo, sino a los intereses corrientes, salvo convención en contrario.
Artículo 789°
Los préstamos a la gruesa pueden constituirse conjunta o separadamente, sobre
todo o parte:
Del casco y quilla de la nave.
De las velas y aparejos.
Del armamento y vitualla.
Del cargamento.
Los créditos provenientes de estos préstamos tienen privilegio sobre los objetos
respectivamente designados, en proporción de la cuota afecta al préstamo.
El privilegio del préstamo sobre casco y quilla comprende también los fletes
devengados.
Artículo 790°
A solicitud del dador puede declararse nulo el contrato a la gruesa hecho sobre
objetos de menor valor que la suma prestada, si se probare fraude por parte del
tomador.
Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta por el valor de las cosas
afectas al préstamo, según la estimación hecha o convenida entre las partes. El
dador será reembolsado del exceso con los intereses corrientes en la plaza.
Artículo 791°
Se prohíbe el préstamo a la gruesa sobre fletes no cargados o utilidades
esperadas. En este caso el dador tendrá derecho sólo a la devolución del capital,
sin intereses.
Artículo 792°
Ningún préstamo a la gruesa puede hacerse a la gente de mar sobre su salario
de utilidades. Sin embargo, si el préstamo se hace, el dador sólo tiene derecho
al reembolso del capital sin ningún interés.
Artículo 793°
En el lugar donde more el dueño de la nave no puede el capitán sin su
consentimiento, manifestado de una manera auténtica, o por intervención en el
acto, tomar prestado a la gruesa; y si lo hace, sólo es válido el contrato respecto
de la parte que el capitán tenga en la nave o en el flete. Queda salvo el caso
expresado en el artículo 644.
Artículo 794°
Las cantidades tomadas a la gruesa para el último viaje se pagan con
preferencia a las prestadas para algún viaje anterior, aunque se declare dejar
éstas por continuación o renovación.
Los préstamos hechos durante el viaje se prefieren a los que se hayan hecho
antes de la salida de la nave, y entre aquéllos, se gradúa la prelación por el
orden inverso al de las fechas; pero o préstamos hechos durante la permanencia
en un puerto concurren con la misma preferencia.
Artículo 795°
Si las mercancías embarcadas en la nave designada en el contrato fueren
transbordadas a otra, no perjudican al dador los daños sufridos en ésta por
riesgos marítimos; a menos que se pruebe que el cambio se hizo por fuerza
mayor.
Artículo 796°
Los préstamos sobre mercancías, hechos antes de principiarse el viaje, deben
ser anotados en los conocimientos, con indicación de la persona a quien el
capitán debe comunicar la llegada a su destino. En caso contrario, el
consignatario de la mercancía tendrá preferencia sobre el portador del contrato a
la gruesa, si hubiere aceptado letras de cambio o avanzado dinero sobre el
conocimiento.
El capitán que ignore a quién debe participar la llegada al puerto de su destino,
podrá descargar las mercancías sin quedar responsable al portador del contrato
a la gruesa.
Artículo 797°
El capitán que de mala fe descargara las mercancías afectas a un préstamo a la
gruesa, con perjuicio del dador, queda personalmente responsable hacia éste
Artículo 798°
A falta de convenio expreso, se entiende que los riesgos respecto de la nave,
sus aparejos, armamentos, vituallas y fletes, corren desde que ella se hace a la
vela hasta que da fondo en el lugar de su destino; respecto de las mercancías,
desde que carguen en la nave o en las embarcaciones que han de llevarlas a
ella; o desde la fecha del contrato, si el préstamo se hiciere, durante el viaje,
estando ellas a bordo. El riesgo termina, en los dos últimos casos, cuando las
mercancías estén descargadas o debieran estarlo.
Artículo 799°
Si después de celebrado un contrato a la gruesa no tuviere lugar el viaje para el
cual se hizo, el dador cobrará con privilegio su capital y los intereses legales;
pero si ya hubiere principiado el viaje, tendrá derecho a la prima.
Artículo 800°
El tomador es responsable personalmente por el capitán y la prima, si por hecho
o consentimiento suyo cambia destino la nave; si la nave o las mercancías
afectas se deterioran, disminuyen o perecen por vicio propio de la cosa o por
hechos o negligencia del mismo tomador.
Artículo 801°
Se extingue el crédito por la pérdida total de los objetos sobre que fue contraído
el préstamo a la gruesa, si esta pérdida acontece por caso fortuito en el tiempo y
lugar de los riesgos.
Artículo 802°
En los préstamos a la gruesa sobre mercancías, no se libra el tomador de
responsabilidad por la pérdida de la nave y del cargamento si no justifica que en
ella estaban por su cuenta los efectos declarados como objeto del préstamo.
Cuando la pérdida no es total, el pago de la cantidad prestada a la gruesa y sus
intereses se reduce a la parte salvada de las cosas afectas al préstamo,
deducidos los gastos de salvamento.
Artículo 803°
Si el préstamo se hubiere hecho sobre parte de los objetos, el tomador
participará también de los objetos salvados en proporción a la parte libre de la
obligación del préstamo.
Artículo 804°
Los dadores a la gruesa contribuirán a las averías comunes en descargo de los
tomadores; y cuando no haya convenio en contrario, también a la simple.
Artículo 805°
Si hay contrato a la gruesa y de seguro sobre una misma nave o un mismo
cargamento, el producto de los efectos salvados se dividirá entre el dador a la
gruesa, sólo por su capital, y el asegurador por las sumas aseguradas, sueldo a
libra de su interés respectivo; sin perjuicio de los privilegios establecidos en el
artículo 615.
Título VIII. Del Seguro Marítimo
Artículo 806°
Las disposiciones que contienen los artículos 548 y siguientes hasta el 572
inclusive, son aplicables a los seguros marítimos, salvo los casos exceptuados
en el presente Título.
Artículo 807°
Pueden ser objeto del seguro marítimo:
1º El casco y quilla de la nave armada o desarmada, con carga o sin ella, sea
que esté fondeada en el puerto de su matrícula o en el de su armamento, sea
que vaya navegando sola, en convoy o en conserva.
2º Los aparejos de la nave.
3º El armamento.
4º Las vituallas.
5º El costo del seguro.
6º Las cantidades dadas a la gruesa.
7º La vida y la libertad de los hombres de mar y pasajeros.
8º Las mercancías cargadas; y en general, todas las cosas de valor estimable en
dinero, expuestas a riesgo de pérdida o deterioro por accidente en la
navegación.
Artículo 808°
Fuera de las cosas expresadas en el artículo 552, no pueden ser asegurados:
1º Los sueldos del capitán y tripulación.
2º El flete no adquirido de cargamento existente a bordo.
3º Las cantidades tomadas a la gruesa.
4º Los premios de los préstamos marítimos.
5º Las cosas pertenecientes a súbditos de nación enemiga.
6º La nave ocupada habitualmente en el contrabando, ni el daño que le
sobrevenga por haberlo hecho.
Artículo 809°
El seguro del cargamento, sin otra designación, comprende todas las
mercaderías embarcadas, fuera del oro o plata amonedados, las barras de estos
mismos metales, las municiones de guerra, los diamantes, perlas y demás
objetos preciosos.
Los objetos exceptuados en el inciso anterior serán necesariamente
especificados en la póliza.
Si el seguro fuere hecho por viaje redondo, comprende también las mercaderías
cargadas en el puerto del destino y en los de escala de la travesía de vuelta.
Artículo 810°
La nave puede ser asegurada por todo el valor del casco y quilla, aparejos,
armamentos y vituallas, deduciéndose previamente las cantidades tomadas a la
gruesa.
El cargamento podrá también ser asegurado, previa la deducción expresada, por
el íntegro valor que las mercaderías tengan en el puerto de la expedición, al
tiempo de su embarque, incluso los gastos causados hasta ponerlas a bordo y la
prima de seguro.
Artículo 811°
El seguro puede versar conjunta o separadamente sobre el todo o parte de los
objetos enunciados en el artículo 807, y celebrarse:
En tiempo de paz o de guerra.
Antes de principiarse el viaje o hallándose éste pendiente.
Por el viaje de ida y vuelta o por uno sólo de ellos.
Por toda la duración del viaje o por un tiempo limitado.
Por todos los riesgos de mar o solamente por alguno de ellos.
Artículo 812°
Por el hecho de la suscripción de la póliza se presume que los interesados han
reconocido justa la estimación hecha en ella de la cosa asegurada; pero tanto el
asegurado como el asegurador podrán reclamar contra ella, de conformidad con
los artículos 555 y 556.
Ni el asegurado ni el asegurador podrán ejercer ese derecho después de tener
conocimiento del feliz arribo o de la pérdida o deterioro de los objetos
asegurados; salvo el caso de fraude.
Artículo 813°
En el caso del artículo 555, el valor de las mercaderías aseguradas se fijará por
peritos, tomándose por base el precio que a ellas se asigne con arreglo a lo
dispuesto en el aparte único del artículo 810.
Artículo 814°
No determinándose en la póliza el valor de las cosas aseguradas y consistiendo
éstas en los retornos de un país donde no se haga el comercio sino por
trueques, la estimación se hará por el precio que tenían en el puerto de su
expedición las mercaderías que se dieren en cambio, incluyendo en ellas todos
los gastos posteriores.
Artículo 815°
La estimación hecha en moneda extranjera se reducirá a moneda de la
República, conforme al curso del cambio, en el día en que se hubiere firmado la
póliza.
Artículo 816°
En el seguro marítimo se entiende por riesgos de mar los que corren las cosas
aseguradas por tempestad, naufragio, varamiento con rotura o sin ella, abordaje
fortuito, cambio forzado de rutas, de viaje o de nave, echazón, fuego,
apresamiento, saqueo, declaración de guerra, retención por orden de algún
Gobierno, represalias y, generalmente, todos los casos fortuitos que ocurran en
el mar, salvo lo exceptuado literalmente en la póliza.
Artículo 817°
No fijándose en la póliza el principio y fin de los riesgos, se entiende que éstos
principian y concluyen para los asegurados en las épocas que determina el
artículo 798.
En el seguro de sumas prestadas a la gruesa, los riesgos comienzan y acaban
para los aseguradores desde el momento en que comienzan y acaban para el
dador, según la ley o la convención notificada a los aseguradores.
Artículo 818°
Revocado o variado el viaje antes que las cosas aseguradas hayan principiado a
correr los riesgos, queda rescindido el seguro.
Artículo 819°
Es de ningún valor el seguro contratado con posterioridad a la cesación de los
riesgos, si al tiempo de firmar la póliza, el asegurado tuviere conocimiento de la
pérdida de los objetos asegurados, o el asegurador de su feliz arribo.
Este conocimiento puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios
que admite este Código.
Artículo 820°
Las partes podrán estipular que la prima será aumentada en caso de guerra, o
disminuida sobreviniendo la paz.
Omitiéndose la fijación de la cuota, ésta será fijada por peritos, habida
consideración al aumento o disminución de los riesgos.
Artículo 821°
El acortamiento voluntario del viaje sin variación de ruta, no autoriza la reducción
de la prima.
Artículo 822°
Fuera de las enunciaciones que exige el artículo 550, la póliza de seguro de la
nave o de su cargamento deberá expresar:
1º El nombre, apellido y domicilio del capitán.
2º El nombre de la nave, su porte, pabellón, matrícula, armamento y tripulación;
ya verse el seguro sobre la misma nave, ya sobre las mercaderías que
constituyen su cargamento.
3º El lugar de la carga, el de la descarga y los puertos de escala.
4º El puerto de donde ha salido o debido salir la nave y el de su destino.
5º El lugar donde los riesgos principian a correr por cuenta del asegurador, con
designación específica de los que fueren excluidos del seguro.
6º El viaje asegurado, con expresión de si el seguro es por viaje redondo o sólo
por el de ida o vuelta.
7º El tiempo, lugar y modo en que deba hacerse el pago de la pérdida, de los
daños y de la prima.
8º La fecha y hora del contrato, aunque el viaje no esté principiado.
Artículo 823°
La póliza de seguro de las cantidades dadas a la gruesa deberá enunciar:
1º El nombre del tomador, aún cuando éste sea el capitán.
2º El nombre y destino de la nave que debe hacer el viaje y del capitán que la
mande.
3º Los riesgos que tome sobre sí el asegurador y los que hayan sido
exceptuados por el dador.
4º Si las cantidades prestadas lo han sido en el lugar de la descarga o en puerto
de arribada forzosa.
Artículo 824°
La póliza del seguro de vida se arreglará a lo dispuesto en el artículo 581.
Artículo 825°
Además de las enunciaciones contenidas en los números 1º, 2º y 4º del artículo
822, la póliza de seguro de la libertad de los navegantes deberá expresar:
1º El nombre, apellido, edad y señales que identifiquen la persona asegurada.
2º La cantidad convenida por el rescate y los gastos de regreso a la República.
3º El nombre, apellido y domicilio de la persona encargada del rescate.
4º El término en que se ha de verificar el rescate y la indemnización que debe
darse al asegurado, caso de no conseguirse.
Artículo 826°
Los Cónsules venezolanos podrán autorizar las pólizas de los seguros que se
celebren en las plazas de comercio de su residencia, si alguno de los
contratantes fuere venezolano.
Artículo 827 °
Siendo varios los seguros sobre una misma cosa, los aseguradores firmarán la
póliza simultánea o sucesivamente, expresando cada uno en el último caso, la
fecha y hora antes de su firma.
Artículo 828 °
Una póliza puede comprender diferentes seguros en una misma nave.
Puede también comprender el de la nave y su cargamento; pero en este caso se
expresarán distintamente las cantidades aseguradas sobre cada caso de estos
objetos, so pena de nulidad del seguro.
Artículo 829°
Ignorando el asegurado la especie de mercaderías que espera, o la nave que
debe transportarlas, podrá celebrar el seguro, en el primer caso, bajo el nombre
genérico de mercaderías, y en el segundo con la cláusula en una o más naves,
con tal que declare en la póliza que ignora la circunstancia respectiva, y expresa
la fecha y firma de las órdenes o cartas de aviso que hubiere recibido.
Pero en el caso de siniestro, el asegurado deberá probar la salida de la nave o
naves del puerto de la carga, el embarque en ellas de las mercaderías perdidas,
el verdadero valor de éstas y la pérdida de la nave.
Artículo 830°
El seguro contratado por un tiempo limitado se extingue por el mero transcurso
del plazo convenido, aunque al vencimiento de éste se hallen todavía pendientes
los riesgos.
Artículo 831°
La determinación de la hora omitida en la póliza se hará en perjuicio de la parte
a quien favorezca la omisión.
Artículo 832 °
El asegurador está obligado a indemnizar al asegurado las pérdidas y averías de
los objetos asegurados, causados por accidentes de mar, y los gastos hechos
para evitarlas o disminuirlas, siempre que aquéllas excedan del uno por ciento
del valor del objeto perdido o averiado.
Artículo 833 °
No expresándose en la póliza el tiempo del pago de les como aseguradas,
daños y gastos de la responsabilidad de los aseguradores, éstos deberán
verificarlo dentro de los diez días siguientes en que el asegurado les presente su
cuenta debidamente documentada.
Artículo 834 °
Siempre que distintas personas aseguren el cargamento por partidas separadas,
o por cuotas, sin expresar los objetos que abrace cada seguro, los aseguradores
pagarán a prorrata la pérdida total o parcial que el cargamento sufra.
Artículo 835 °
La variación de rumbo o viaje, ocasionada por fuerza mayor para salvar la nave
o su cargamento, no extingue la responsabilidad de los aseguradores.
Artículo 836 °
El cambio de la nave ejecutado por causa de inavegabilidad o fuerza mayor
después de principiado el viaje, no liberta a los aseguradores de la
responsabilidad que les impone el contrato, aunque la segunda nave sea de
distinto porte o pabellón.
Pero si la innavegabilidad ocurriere antes de que la nave haya salido del puerto
de la expedición, los aseguradores podrán continuar el seguro o desistir de él,
pagando las averías que hubiere sufrido el cargamento.
Artículo 837°
La cláusula libre de avería, exonera al asegurado del pago de toda avería gruesa
o particular, a excepción de las que dan lugar al abandono de la cosa
asegurada.
Artículo 838 °
Si en el seguro se designan diferentes embarcaciones para cargar las cosas
aseguradas, el asegurado podrá distribuirlas a su arbitrio, o cargarlas en una
sola sin que por esta causa haya alteración en la responsabilidad de los
aseguradores.
Artículo 839 °
Pero si el cargamento que fuere asegurado con designación de la nave y fijación
de la cantidad asegurada sobre cada una de ellas, fuere embarcado en menor
número de naves que el señalado en la póliza, o en una sola de ellas, la
responsabilidad de los aseguradores será reducida a la suma asegurada sobre
la nave o naves que hubieren recibido el cargamento.
En este caso, el seguro de las cantidades aseguradas sobre las demás naves
será ineficaz, y se abonará a los aseguradores la indemnización legal.
Artículo 840°
La autorización para hacer escala confiere derecho al capitán para arribar, hacer
una cuarentena, descargar, vender mercaderías por menor, y aun para formar
un nuevo cargamento, corriendo siempre los riesgos por cuenta de los
aseguradores.
Las mercaderías cargadas en un puerto de escala convenido subrogan, para los
efectos del seguro, a las descargadas en el mismo.
Artículo 841 °
Celebrado el seguro con la cláusula libre de hostilidades, el asegurador no
responde de los daños y pérdidas causados por violencia, apresamiento,
saqueo, piratería, orden de potencia extranjera, declaración de guerra y
represalia, aunque tales actos precedan a la declaración de guerra.
El retardo o cambio de viaje de los objetos asegurados por causa de hostilidades
hace cesar los efectos del seguro, sin perjuicio de la responsabilidad de los
aseguradores por los daños o pérdidas ocurridos antes de las hostilidades.
Artículo 842 °
Son responsables los aseguradores de los daños y pérdidas provenientes de
algunas de las causas siguientes:
1º Cambio voluntario de ruta, de viaje o de nave, sin consentimiento de los
aseguradores.
2º Separación voluntaria de un convoy, habiendo estipulación para navegar en
conserva.
3º Prolongación del viaje asegurado a un puerto más remoto que el designado
en la póliza.
4º Mermas, desperdicios y pérdidas procedentes de vicio propio de los objetos
asegurados.
5º Deterioro del velamen y demás útiles de la nave causado por su uso ordinario.
6º Dolo o culpa del capitán o de la tripulación, a menos de convención en
contrario.
7º Hecho del asegurado o de cualquier otra persona extraña al contrato.
8º Gastos de remolque y demás que no constituyan avería.
9º Derechos de impuesto sobre la nave o su cargamento.
En los casos de este artículo los aseguradores devengan la prima estipulada,
siempre que los objetos asegurados hubieren principiado a correr los riesgos.
Artículo 843°
Las cosas perdidas y las vendidas durante el viaje por hallarse averiadas, serán
pagadas por el asegurador según el valor expresado en la póliza del seguro, o
en su defecto, al precio de factura, aumentado con los costos causados hasta
ponerlas a bordo.
Si las mercaderías llegaren averiadas en todo o en parte al puerto de la
descarga, se fijará por peritos el precio bruto que habrían tenido si hubiesen
llegado ilesas y el precio actual, también en bruto; y el asegurador pagará al
asegurado la parte de la suma asegurada que sea proporcional con la pérdida
sufrida.
El asegurador pagará además los costos de la experticia.
Artículo 844°
Para averiguar y fijar el valor de los objetos asegurados, no podrá el asegurador
en ningún caso obligar al asegurado a venderlos, salvo que se haya convenido
otro cosa en la póliza.
Artículo 845°
Si las mercaderías llegaren exteriormente averiadas o mermadas, el
reconocimiento y estimación del daño se harán por peritos, antes de entregarlas
al asegurado.
Pero si la avería no fuere visible al tiempo de la descarga, el reconocimiento y
experticia pueden hacerse después que las mercaderías se hallen a disposición
del asegurado, con tal que ambas diligencias sean practicadas dentro de setenta
y dos horas, contadas desde la descarga, sin perjuicio de las demás pruebas
que hagan los interesados.
Artículo 846°
Siempre que la nave asegurada sufra avería por fortuna de mar el asegurador
sólo pagará dos tercios del impuesto de las reparaciones, háyanse o no
verificado; y esto en proporción de la parte asegurada con la que no está. El otro
tercio quedará a cargo del asegurado, por el mayor valor que se presume que
adquiere la nave mediante la reparación.
Artículo 847°
Los costos de reparación serán justificados con las cuentas respectivas, y en su
defecto, con la estimación de peritos.
Si no se hubiere verificado la reparación, el monto de su costo será también
regulado por peritos para los efectos del artículo precedente.
Artículo 848°
Probándose que las reparaciones han aumentado el valor de la nave en más de
un tercio, el asegurador pagará todos los costos de aquéllas, previa deducción
del mayor valor adquirido por las reparaciones.
Artículo 849°
La deducción del tercio no tendrá lugar, si el asegurado prueba con un
reconocimiento de peritos que las reparaciones no han aumentado el valor de la
nave, sea porque ésta fuese nueva y el daño hubiere ocurrido en su primer viaje,
sea porque la avería hubiese recaído en velas, anclas o en otros accesorios
nuevos; pero aun en este caso, los aseguradores tendrán derecho a que se les
rebaje el importe del demérito que hubieren sufrido los objetos indicados por su
uso ordinario.
Artículo 850 °
Si los asegurados se encontraren en la obligación de pagar el daño causado por
la filtración o liquefacción de las mercancías aseguradas, se deducirá del importe
del daño el tanto por ciento que a juicio de peritos pierdan ordinariamente las
mercancías de la misma especie.
Artículo 851 °
La restitución gratuita de la nave o del cargamento apresado cede en beneficio
de los respectivos propietarios; y en tal caso los aseguradores no tendrán la
obligación de pagar la cantidad asegurada.
Artículo 852 °
Si estando asegurada la carga de ida y vuelta, la nave no trajera mercaderías de
retorno, o las traídas no llegaren a las dos terceras partes de las que aquélla
podía transportar, los aseguradores sólo podrán exigir dos terceras partes de la
prima correspondiente al viaje de regreso, a menos que en la póliza se hubiese
estipulado otra cosa.
Artículo 853 °
Los aseguradores tienen derecho para exigir al comisionista, llegado el caso de
un siniestro, la manifestación de la persona por cuya cuenta hubiere celebrado el
seguro.
Hecha la manifestación, los aseguradores no podrán pagar la indemnización
estipulada sino al mismo asegurado o portador legítimo de la póliza.
Artículo 854 °
Tienen asimismo derecho para rescindir el seguro siempre que la nave
permanezca un año después de firmada la póliza, sin emprender el viaje
asegurado.
Artículo 855 °
Los aseguradores tienen derecho a cobrar o retener un medio por ciento sobre la
cantidad asegurada, en los casos siguientes:
1º Si la nulidad del seguro fuere declarada por alguna circunstancia
inculpablemente ignorada de los aseguradores.
2º Si antes que la nave se haga a la vela, el viaje proyectado fuere revocado,
aunque sea por hecho del asegurado; o si se emprende para un destino diverso
del que señala la póliza.
3º Si la nave fuere detenida antes de principiarse el viaje por orden del Gobierno
Nacional.
4º Si no cargaren las mercaderías designadas, o si éstas fueren transportadas
en distinta nave, o por otro capitán que el contratado.
5º Si el seguro recayere sobre un objeto íntegramente afecto a un préstamo a la
gruesa, ignorándolo el asegurador.
6º En los casos previstos en el artículo 554 y en él párrafo 2º del artículo 555 y
los artículos 839 y 854.
Artículo 856 °
Para obtener la indemnización del siniestro, el asegurado debe justificar:
1º El viaje de la nave.
2º El embarque de los objetos asegurados.
3º El contrato de seguro.
4º La pérdida o deterioro de las cosas aseguradas.
La justificación se hará, según el caso, con el contrato de seguro, el
conocimiento, los despachos de la aduana, la carta de aviso del cargador, la
póliza del seguro, la copia del diario de navegación, la protesta del capitán y las
declaraciones de los pasajeros y tripulación, sin perjuicio de los demás medios
probatorios que admite este Código.
Los aseguradores pueden contradecir los hechos en que el asegurado apoye su
reclamación, admitiéndosele toda clase de pruebas.
Artículo 857°
En caso de pérdida o deterioro de las mercaderías que el capitán hubiere
asegurado y cargado de su cuenta, o por comisión en la nave que gobierna, será
obligado a probar, fuera de los hechos enunciados en el artículo precedente, la
compra de las mercaderías con las facturas de los vendedores, y su embarque y
transporte, con el conocimiento que deberá ser firmado por dos de los oficiales
principales de la nave, y con los documentos de expedición por la aduana.
Esta obligación será extensiva a todo asegurado que navegue con sus propias
mercaderías.
Artículo 858 °
El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas en los casos
determinados por la ley y cobrar a los aseguradores las cantidades que hubieren
asegurado sobre ellas.
El comisionista que contrata un seguro, está autorizado para hacer abandono,
siendo portador legítimo de la póliza.
Artículo 859 °
El abandono tiene lugar, salvo estipulación en contrario:
1º En el caso de apresamiento.
2º En el de naufragio.
3º El de varamiento con rotura.
4º En el de innavegabilidad absoluta de la nave, por fortuna de mar; o relativa,
por imposibilidad de repararla.
5º En el embargo o detención por el Gobierno Nacional o una potencia
extranjera.
6º En el de pérdida o deterioro material de los objetos asegurados que
disminuyen su valor en las tres cuartas partes a lo menos de su totalidad.
7º En el de pérdida presunta de los mismos.
Todos los demás daños serán considerados como averías y deberán soportarse
por la persona a quien correspondan según la ley o la convención.
Artículo 860°
El abandono no puede ser condicional ni parcial.
Caso que la nave o su carga no haya sido asegurada por todo su valor, el
abandono no se extenderá sino hasta concurrencia de la suma asegurada, en
proporción con el importe de la parte descubierta.
Si la nave y su carga fueren aseguradas separadamente, el asegurado podrá
hacer abandono de uno de los seguros y no del otro, aunque ambos se hallen
comprendidos en una misma póliza.
Artículo 861°
El abandono de la nave comprende el precio del transporte de los pasajeros y el
del flete de los efectos salvados, aunque hayan sido completamente pagados sin
perjuicio de los derechos que competan al prestador a la gruesa, a la tripulación
por sus salarios, y a los acreedores que hubieren hecho anticipaciones para
habilitar la nave o para los gastos causados durante el último viaje.
Artículo 862°
En de apresamiento, el asegurado, o el capitán en su ausencia, puede proceder
por sí al rescate de las cosas apresadas; pero ajustado el rescate, deberá hacer
notificar el convenio en primera oportunidad a los aseguradores.
Los aseguradores podrán aceptar o renunciar el convenio, intimando su
resolución al asegurado o al capitán dentro de las veinticuatro horas siguientes a
su notificación.
Aceptado el convenio, los aseguradores entregarán en el acto el monto del
rescate, y los riesgos ulteriores del viaje continuarán por su cuenta, conforme a
los términos de la póliza.
Desechándolo, pagarán la cantidad asegurada sin conservar derecho alguno
sobre los objetos rescatados.
No manifestando su resolución en el término señalado, se entenderá que han
repudiado el convenio.
Artículo 863°
Si por la represa de la nave se reintegrare el asegurado en la propiedad de las
cosas aseguradas, los perjuicios y gastos causados por el apresamiento, se
reputarán averías y serán pagados por los aseguradores.
Artículo 864°
Si por la represa pasaren los objetos asegurados a dominio de terceros, podrá el
asegurado hacer uso del derecho de abandono.
Artículo 865°
El simple varamiento no autoriza el abandono de la nave sino en el caso de que
no pueda ser puesta a flote.
El varamiento con rotura parcial, autoriza el abandono cuando tal accidente
afecte las partes esenciales de la nave, facilite la entrada de las aguas y
ocasione graves daños, aunque éstos no alcancen a las tres cuartas partes del
valor de la nave.
Artículo 866°
No podrá hacerse abandono por innavegabilidad cuando la nave pueda ser
rehabilitada para continuar y acabar el viaje.
Verificada la rehabilitación los aseguradores responderán sólo de los gastos y
averías causados. Se entiende que la nave no puede ser rehabilitada cuando el
costo de reparación exceda de las tres cuartas partes de la suma asegurada.
La innavegabilidad será declarada por la autoridad competente.
Artículo 867°
La inexistencia del acta de visita de la nave no priva al asegurado del derecho de
probar que la innavegabilidad ha sido causada por fortuna de mar y no por vicio
de construcción, deterioro o vetustez de la nave.
Artículo 868°
Declarándose que la nave ha quedado innavegable, el propietario de la carga
asegurada lo hará notificar a los aseguradores dentro de tres días, contados
desde que dicha declaración llegue a su noticia.
Artículo 869 °
Los aseguradores y el asegurado, o en su ausencia el capitán, practicarán en
caso de innavegabilidad, todas las diligencias posibles para fletar otra nave que
conduzca las mercaderías al puerto de su destino.
Artículo 870 °
Verificándose el transporte en otra nave, los aseguradores correrán los riesgos
del trasbordo y los del viaje, hasta el lugar que designe la póliza y responderán
además de las averías, gastos de descarga, almacenaje, reembarque, aumento
de flete y gastos causados para salvar y transbordar las mercaderías.
Artículo 871°
Recayendo el seguro sobre el casco y quilla de la nave, el asegurado podrá
hacer abandono de ella, al tiempo de notificar a los aseguradores la resolución
que la declara innavegable.
Pero si el seguro versare sobre la carga, no podrá abandonarla hasta que hayan
transcurrido seis meses, si la inhabilitación de la nave ocurriere en las costas de
la América Meridional y Septentrional; ocho, si en las de Europa y doce, en
cualquier otra parte.
Estos plazos correrán desde la notificación prescrita en el artículo 868.
Artículo 872°
Si dentro de los plazos que establece el artículo anterior, no se encontrare nave
para continuar el transporte de las mercaderías aseguradas, el asegurado podrá
hacer el abandono de ellas.
Artículo 873°
Embargada la nave, el asegurado hará a los aseguradores la notificación
prescrita en el número 5º del artículo 568, y mientras no hayan transcurrido los
plazos fijados en el artículo 781, no podrá hacer abandono de los objetos
asegurados.
Entre tanto el asegurado practicará por sí, o en unión de los aseguradores, las
gestiones que juzgue conveniente al alzamiento del embargo.
Artículo 874°
Es inadmisible el abandono por otras pérdidas o deterioros del objeto asegurado
que aquellos que ocurran después que los riesgos hayan principiado a correr por
cuenta de los aseguradores.
Artículo 875°
Para determinar si el siniestro alcanza o no a las tres cuartas partes del valor de
la cosa asegurada, se tomará en consideración la pérdida o deterioro que fueren
directamente causados por accidente de mar, o que fueren un resultado forzoso
del mismo accidente.
La venta autorizada de mercaderías que se efectuare durante el viaje, importa
pérdida o deterioro material, siendo hecha para ocurrir a las necesidades de la
expedición o para evitar que el deterioro sufrido por fortuna de mar cause la
pérdida total.
Artículo 876°
En los casos de apresamiento, naufragio o varamiento con roturas, las
diligencias que practique el asegurado en cumplimiento de las obligaciones que
le impone el número 4º del artículo 568, no importarán renuncia del derecho que
tiene para hacer abandono de los objetos asegurados.
El asegurado será creído bajo su juramento en la determinación de los gastos de
salvamento y recobro, sin perjuicio del derecho del asegurador para acreditar su
exageración.
Artículo 877°
El asegurado deberá hacer el abandono dentro de los siguientes plazos: De seis
meses, acaeciendo el siniestro en la costa oriental de América.
De ocho meses, ocurriendo en la costa occidental de América, en las de Europa
o en las de Asia y África que estén en el Mediterráneo.
De doce meses, si sucediera en cualquier otro punto.
Artículo 878°
Los plazos señalados en el artículo anterior correrán en los casos de
apresamiento, desde que el asegurado reciba la noticia de que la nave ha sido
conducida a cualquiera de los puertos de las costas mencionadas.
En los casos de naufragio, varamiento con rotura, pérdida o deterioro, los plazos
serán contados desde la recepción de la noticia del siniestro; y en los de
innavegabilidad o embargo, desde el vencimiento de los plazos señalados en el
Artículo 871°.
El derecho de hacer abandono caduca por el vencimiento de los respectivos
plazos.
Artículo 879°
La noticia se tendrá por recibida, si se probare que el siniestro ha sido notorio
entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o que éste haya sido
avisado de él por el capitán, su consignatario o sus corresponsales.
Artículo 880°
El asegurado puede renunciar los plazos expresados y hacer abandono en el
acto de notificar al asegurado, salvo los casos de navegabilidad y embargo de
que tratan los artículos 871 y 873.
Artículo 881°
Se presume perdida la nave, si dentro de un año, en los viajes ordinarios, y de
dos en los extraordinarios o de larga travesía, no se hubieren recibido noticias de
ella. En tal caso, el asegurado podrá hacer abandono y exigir de los
aseguradores la indemnización estipulada, sin necesidad de probar la pérdida.
Estos términos se contarán desde la salida de la nave o desde el día a que se
refieran las últimas noticias. El abandono se hará dentro de los plazos del
artículo 877.
Estos plazos correrán desde el vencimiento del año o de los dos años dichos; y
para determinar el correspondiente en un caso dado, se reputará acaecida la
pérdida en la costa o puerto de donde se hubieren recibido las últimas noticias, y
según la situación de esos lugares, el plazo será de seis, ocho o doce meses.
Artículo 882°
Se consideran viajes de larga travesía los que se hacen más allá de los mares
adyacentes a la costa comprendida desde el Cabo Catoche, en la Península de
Yucatán, hasta el Cabo Orange, en la Cayena, y a las grandes y pequeñas
Antillas.
Artículo 883°
En casos de seguro por tiempo limitado, después de la expiración de los plazos
establecidos en los artículos anteriores, se presume que la pérdida ocurrió en el
tiempo del seguro, salvo la prueba que puedan hacer los aseguradores de que la
pérdida ocurrió después de haber expirado el término estipulado.
Artículo 884°
A más de la declaración ordenada en el número 6º del artículo 568, el asegurado
hará otra al tiempo de hacer abandono, en la que deberá manifestar los
préstamos a la gruesa que hubiere tomado sobre los objetos abandonados.
El plazo para el pago de la indemnización convenida no principiará a correr sino
cuando el asegurado haya hecho las declaraciones indicadas.
El retardo de éstas no prorroga los plazos concedidos para entablar la acción de
abandono.
Si la nave regresare después de admitido el abandono, el asegurador no
quedará por eso exento del pago de los objetos abandonados; pero si el
siniestro no fuere efectivo, cualquiera de las partes podrá demandar la anulación
del abandono.
Mientras el abandono no sea aceptado por los aseguradores o establecido
sentencia, podrá el asegurado retractarlo.
Artículo 887°
El asegurado puede optar entre la acción de abandono y la de avería.
La sentencia que declare sin lugar el abandono no produce cosa juzgada
respecto de la acción de avería.
Artículo 888°
Las cosas abandonadas están privilegiadamente afectas al pago de la cantidad asegurada.
Título IX. De la Extinción de las Acciones
Artículo 889°
Prescriben en seis meses las acciones para el cobro de pasaje, de los fletes de
la nave y de la contribución o las averías gruesas.
Los seis meses principiarán a correr: en el primer caso, desde el arribo de la
nave; y en el segundo y tercero, desde la efectiva entrega de las mercaderías
que adeuden los fletes y la contribución; pero si el capitán solicitare judicialmente
el arreglo de la avería, el plazo indicado correrá desde la terminación del juicio.
Artículo 890°
Prescriben las acciones:
Artículo 885°
Si el asegurado cometiere fraude en dichas declaraciones, perderá todos los
derechos que le da el seguro y pagará además los préstamos a la gruesa que
hubiere tomado no obstante la pérdida de los objetos gravados.
El asegurado, sin embargo, podrá acreditar que las omisiones e inexactitudes en
que hubiere incurrido, no han procedido de un designio fraudulento.
Artículo 886°
El abandono admitido o declarado válido en juicio contradictorio, transfiere desde
su fecha a los aseguradores el dominio irrevocable de las cosas aseguradas,
con todos los derechos y obligaciones del asegurado.
1º Por los suministros de madera y demás objetos necesarios para construir,
reparar, pertrechar y proveer la nave; y por los hechos en dinero o en alimentos
a la tripulación de orden del capitán, al año de las suministraciones.
2º Por los salarios debidos a los artesanos y obreros por trabajos ejecutados en
la construcción o reparación de la nave, al año de recibidas las obras.
3º Por sueldos, salarios y gratificaciones del capitán y tripulación, al año de
concluido el viaje.
4º Por la entrega de mercancías transportadas, al año de la llegada del buque.
Para que corra la prescripción últimamente en los casos de este artículo, es
necesario que la nave haya estado fondeada por el término de quince días,
dentro del mismo año, en el puerto donde se hubiere contraído la deuda. En el
caso contrario, los acreedores conservarán su acción aun después de vencido el
año, hasta que fondee la nave y quince días más.
Artículo 891°
Las acciones provenientes de contratos a la gruesa y de seguros marítimos
prescriben en cinco años, contados desde la fecha del respectivo contrato; sin
perjuicio de la prescripción especial de la acción de abandono.
Artículo 892°
La prescripción de la acción de abandono no extingue la acción de la avería.
Artículo 893°
Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y
que no tengan término señalado para prescribir, durarán cinco años.
Artículo 894°
Las disposiciones de los artículos 479 y 480 son aplicables a todas las
prescripciones de que trata el presente Título.
Artículo 895°
Se extingue:
1º La acción contra el capitán y los aseguradores por daños causados a las
mercancías, si éstas fueren recibidas sin protestar.
2º Las acciones contra el fletador por averías, si el capitán entrega las
mercancías y recibe el flete sin protestar.
3º Las acciones por indemnización de daños por abordaje, si el capitán no
hubiere protestado oportunamente.
Esta disposición no es aplicable al caso en que el abordaje causare la pérdida
total de la nave.
Las protestas a que se contrae este artículo, no producirán efecto:
1º Si no se hicieren y se notificaren dentro de setenta y dos horas, en los casos
de los dos primeros números; y dentro de veinticuatro horas, en los del tercero.
2º Si hechas o notificadas oportunamente, no se intentare demanda judicial
dentro de los treinta días siguientes a la notificación.
Artículo 896°
Si se hiciere por partes la entrega de mercaderías, el término para la notificación
de la protesta se contará desde que la recepción quede concluida.
Si la apertura de los bultos en la aduana a presencia del consignatario o un
accidente cualquiera conocido por éste, manifestare la existencia de la avería,
antes de que las mercaderías hubieren sido introducidas en sus almacenes, el
término correrá desde el descubrimiento de la avería.
Artículo 897°
En caso de abordaje, sea cualquiera el lugar donde hubiere ocurrido, las
veinticuatro horas correrán desde el momento en que el capitán pueda protestar.
Libro Tercero de los Atrasos y Quiebras
Título I De los Atrasos y de la Liquidación Amigable
Artículo 898°
El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de
numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera
excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será
considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio
competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus
negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses;
obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación
que no sea de simple detal.
Artículo 899°
La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de
comercio regularmente llevados; su balance comercial, su inventario, practicado
a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de
deudores; un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su
domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; su patente de
industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos,
de sus acreedores.
Artículo 900°
El Tribunal después de haber verificado la presentación de todos los
documentos expresados en el artículo anterior y que están en debida forma,
dictará las medidas de vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una
comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en
el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la prensa a una
reunión que debe verificarse en el octavo día a la hora que se fije.
Artículo 901°
En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores
avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos
apoderados, agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar
caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud.
Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por
telegrama o por cable.
Artículo 902°
En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores,
manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud,
sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la
solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas
que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban
componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El
solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes.
Se levantará acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes,
haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus
montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados.
Artículo 903°
El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior a oír los
informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y
cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o
negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta
el voto emitido por la mayoría de los acreedores.
Caso de admisión, establecerá en ese fallo:
1º La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.
2º La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho
plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
3º Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para
garantizar la integridad del patrimonio del deudor.
4º Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la administración
y liquidación del patrimonio del deudor.
De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el
Tribunal Superior.
Artículo 904°
Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella
respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la
comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará
cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio
verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender,
constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones,
cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la
liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo acordando la
liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de
acreedores.
Artículo 905°
Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda
ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción
de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la
liquidación amigable.
Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales
por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores
prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados.
Artículo 906°
Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores
cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias; y aun
quitas de intereses y hasta de parte de los capitales; pero para que tenga validez
necesitará el acuerdo de todos los acreedores.
También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores
que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo, con tal que los
acreedores que convengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de
atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de modo que quede
a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación
practicada prudentemente según sus respectivos derechos.
Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto
de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que
produzca todos sus efectos.
Si sólo se reúne la mayoría indicada, el Tribunal decidirá en juicio verbal las
disidencias, si ellas versan sobre algún derecho sostenido por el interesado
respectivo y negado y dañado en el convenio, oída la comisión de acreedores; y
de su decisión sólo se oirá apelación en un solo efecto y para ante el Tribunal
Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el Tribunal se limitará
a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio.
Artículo 907°
Si durante la liquidación se descubriere la existencia de deudas no declaradas
por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no
cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a
la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de
dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la
integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas , el Tribunal, oída la
comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la
quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta.
Artículo 908°
En los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta
resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una
parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales
que lo aconsejen, podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la
liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto
favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la
mitad del pasivo restante.
Artículo 909°
Pueden hacerse valer, para ilustrar al Tribunal en la solicitud de liquidación
amigable, cualesquiera documentos y papeles que tengan condiciones de
seriedad y verosimilitud.
Artículo 910°
Los gastos de liquidación los hará el deudor; y los generales que ocurrieren en el
Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, fijándolos el juez equitativamente de
acuerdo con la comisión de acreedores; pero sin asignar remuneración alguna a
los funcionarios que gocen de sueldo. Los gastos particulares, como los
honorarios de abogados, serán de cuenta de cada cual.
Artículo 911°
Si el Tribunal creyere improcedente la solicitud de liquidación amigable,
declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta.
Artículo 912°
Son competentes para la materia de que trata este Título, el Juez de Distrito de
la jurisdicción a que está sometido el deudor, si el monto de las deudas pasivas,
según el balance producido, no excediere de diez mil bolívares; y el Juez de
Comercio o de Primera Instancia de la misma jurisdicción, cuando exceda de
aquella suma.
Artículo 913°
Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de declaración de
quiebra y él alegare que se halla en estado de atraso, se tramitará el asunto
como se dispone en los artículos 933 y 934; pero después de declarada la
quiebra no se admitirá la solicitud de atraso.
Título II. De las Quiebras de Mayor Cuantía
Sección I. De la quiebra en General y de sus Efectos
Artículo 914°
El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior,
cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.
El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes.
Artículo 915°
Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.
Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que
conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de
continuar sus negocios.
Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de
parte del fallido.
Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para
perjudicar a sus acreedores.
Artículo 916°
Será declarada culpable la quiebra:
1º Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos.
2º Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones
ficticias de bolsa u otras de puro azar.
3º Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o
contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para
procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que
tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra.
4º Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor
con perjuicio de los demás.
Artículo 917°
Podrá ser declarada culpable la quiebra:
1º Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas
obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en
garantía de su responsabilidad.
2º Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la
anterior.
3º Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de
que trata el artículo 19.
4º Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo
prescrito en el artículo 925.
5º Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.
6º Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no
conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho
inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o
defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin
que haya fraude.
Artículo 918°
Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o
mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por
sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido
fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.
Artículo 919°
Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código
Penal.
Artículo 920°
En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad
limitada, los promotores y los administradores serán penados como quebrados
culpables, si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en
las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro I de este Código, o si por culpa
suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.
Y serán penados como quebrados fraudulentos:
1º Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad
del modo establecido por la Ley,
2º Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja.
3º Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no
existían y han disminuido con esto el capital social.
4º Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el
contrato social.
5º Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan
ocasionado la quiebra de la sociedad.
Artículo 921°
Serán castigados con las penas de los quebrados fraudulentos:
1º Los individuos que, a sabiendas, y en interés del fallido, hayan sustraído el
todo o parte de los bienes de éste, muebles o inmuebles, sin perjuicio de otras
disposiciones del Código, Penal sobre los que como agentes principales hayan
participado en el hecho.
2º Los convencidos de haber presentado fraudulentamente en la quiebra,
créditos supuestos en su nombre o por medio de otro; o de haber alterado la
naturaleza o fecha del crédito, para anteponerse en la graduación, con perjuicio
de otros acreedores, aun cuando esto se verifique antes de la declaración de la
quiebra.
3º Los que comerciando bajo el nombre de otro o con un nombre supuesto,
aparezcan culpables de los hechos expresados en el artículo 918.
También será castigado con arreglo al Código Penal y multa que no baje de
doscientos bolívares, el comerciante que hubiere estipulado con el fallido u otra
persona ventajas particulares por razón de su voto en las deliberaciones de la
quiebra o particiones de liquidación amigable, o que de cualquier otro modo se
hubiere procurado ventajas a cargo del activo de la quiebra.
Artículo 922 °
El cónyuge, los descendientes y ascendientes, consanguíneos o afines del
fallido, que a sabiendas hubieren sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la
quiebra, sin haber obrado en complicidad con el fallido, serán castigados como
reos de hurto.
Artículo 923 °
Corresponde al Tribunal que conociere de los hechos expresados en los
artículos anteriores, aun en el caso de absolución:
1º Decretar de oficio, si ha lugar, el reintegro a la masa de todos los bienes,
acciones y derechos que se hubiere intentado sustraer.
2º Resolver las demandas sobre indemnizaciones de daños y perjuicios.
Artículo 924°
Las calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas se harán por el
Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o
Tribunal de Comercio, o a instancia, sea el síndico en representación de la masa
de acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá acusar sin
previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes,
constituidos en junta a presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá con tal fin
promover la convocación de la junta.
Sección II. De las declaraciones de quiebra y de sus efectos
Artículo 925°
Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la
manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro
de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.
En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la
manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios
solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de
responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán
obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean
requeridos.
El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación.
Artículo 926°
Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:
1º El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido
presentarlo.
2º Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo
juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre
colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en
el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.
Artículo 927°
El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e
inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los
débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.
Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez
años anteriores a la quiebra.
Artículo 928°
La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez
mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la
manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si
no excediere de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente,
conforme al artículo 907.
Artículo 929°
Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado
de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio
sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro de este
tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra,
los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos.
Artículo 930 °
La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero
sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de
pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el Comercio, o bien
durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio.
Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado;
pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.
Artículo 931°
Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus
créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no
pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las
deudas mercantiles.
El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a
que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.
Los descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor no pueden tampoco
demandar que se le declare en quiebra.
Artículo 932°
Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda
en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación
de los pagos.
Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá
el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los
bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando
un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le
hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de
igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá
apelación sino en un solo efecto.
Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el
demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que
para ser síndico.
Artículo 933°
De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al
demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día.
En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo
podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:
1º Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la
demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez
el conocimiento de la demanda de quiebra
2º No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del
demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se
atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.
3º No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye.
4º No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en
la cesación de pagos que se le atribuye.
Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que
se dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente.
Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad al beneficio de
atraso si sostuviere que debe acordársele.
Artículo 934 °
Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el
procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior. En
los demás casos del artículo precedente el Juez abrirá una articulación por ocho
días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las
pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin
prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas.
En el último día de la articulación, puede cualquiera de las partes pedir que el
asunto se decida con asociados, y el Tribunal fijará una hora de la segunda
audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de
comenzar la relación de la articulación.
A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las reglas del
Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de asociados, con la
diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que
reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083 del presente Código.
Artículo 935 °
En la sentencia que recaiga se examinarán sucesivamente las diversas
excepciones o defensas del demandado, pero si una de ellas fuese la
declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número 1º del artículo
933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente.
Artículo 936°
Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación
en ambos efectos al acreedor demandante.
Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En
este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos,
o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla
por más de dos años.
A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió
en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del
deudor en el caso del artículo 929.
Artículo 937°
La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además:
1º El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido
comerciante.
2º La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros,
correspondencia y documentos.
3º La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a
los síndicos.
4º La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de
nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o
papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a
disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o
cómplices de la quiebra.
5º La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran
con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que
tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos.
6º La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República
que dentro del término que se les designará, ocurran con los documentos
justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos
de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.
7º La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República
la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los
documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el
número anterior.
8º La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y
orden de entrega de que se habla en el número 4º de este artículo.
9º La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez
competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento
criminal.
Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las
expresadas circunstancias.
Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales
superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien
haga sus veces, para que lo ejecute.
Artículo 938°
No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero cuando el deudor se
fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes sin dejar
persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el
Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la
formación del inventario u otras medidas de precaución que estime conducentes.
En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia en
lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos
dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien
competa, dictar las demás providencias del caso.
Artículo 939°
Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda
inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y
para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.
El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la
responsabilidad que los afecte por las cargas y condiciones con que hayan sido
tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.
La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser
sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán
derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus
alimentos.
Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le
correspondan, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad
conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar,
como si se tratara de disolución y liquidación de las sociedad conyugal.
Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones
matrimoniales que se exhibieren.
Artículo 940°
La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de
acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil
relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez
o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo
todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan
por objeto derechos inherentes a ella.
Artículo 941 °
El fallido no rehabilitado además de lo dispuesto en los artículos 51 y 67, no
puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en
caso de convenio.
Artículo 942°
Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de
la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan
afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.
Artículo 943°
La declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de plazo no
vencido.
Artículo 944°
Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses, sólo
respecto de la masa, sobre todo acreencia no garantizada con privilegio, prenda
o hipoteca.
Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del
producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o la hipoteca.
Los créditos de plazo no vencido que no ganen interés sufrirán un descuento a
razón de seis por ciento al año, por lo que falte del plazo, desde el día de la
declaración de la quiebra.
Artículo 945°
Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso los actos
siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la época de la
cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época, a saber:
Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles, a título gratuito.
Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de anticresis, prenda y
cualquier privilegio o causa de preferencia en el pago, obtenidos sobre bienes
del deudor, por deudas contraídas con anterioridad a los diez días indicados.
Los pagos de deudas de plazo no vencido.
Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren hechos de otra manera que
en dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en efectivo.
Artículo 946°
Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo vencido, y todos los
otros actos a título oneroso que ejecutare después de la cesación de los pagos y
antes del juicio declaratorio de quiebra, podrán ser anulados, si los que se han
recibido del deudor o han contratado con él tenían conocimiento de su estado al
efectuarse tales actos.
Todos los actos ejecutados en contradicción a las medidas dictadas en virtud del
artículo 932 son nulos y de ningún efecto respecto a los acreedores del
concurso.
Artículo 947°
Si el pago contra el cual se reclamare fuere el de una letra de cambio satisfecha
por el fallido después de la época fijada como la de cesación de los pagos, y
antes de la declaración de quiebra, la acción en devolución sólo podrá intentarse
contra aquél por cuya cuenta se giró la letra; y si se trata de pagarés a la orden,
sólo podrá intentarse contra el primer endosante.
En uno y otro caso debe probarse que aquél a quien se pide la devolución tenía
conocimiento de la cesación de los pagos al tiempo del giro de la letra o del
endoso del pagaré.
Artículo 948°
Las acciones que acuerdan los tres artículos anteriores no podrán intentarse
sino dentro del término de un año, contado desde que aparezca que no hay
convenio.
Sección III. De las Diligencias Subsiguientes a la Declaración de Quiebra
Artículo 949°
Desde que se declare la quiebra y en cualquier estado de la causa, el Juez
podrá acordar el arresto provisional del fallido, si la quiebra apareciere culpable o
fraudulenta.
Tomará necesariamente esta providencia en los casos de fuga u ocultación del
fallido, o de renuencia a comparecer o a presentar sus libros o de sustracción de
bienes.
En los casos de fuga u ocultación del fallido o de sustracción de bienes, en lugar
donde no hubiere Juez de Comercio, el de Primera Instancia, y en su defecto el
de Distrito o de Parroquia, efectuará el arresto del fallido, dando cuenta al de
Comercio con remisión de lo actuado.
Artículo 950°
El fallido que fuere dejado en libertad no podrá ausentarse del lugar del juicio sin
permiso del Juez.
Podrá el Juez de Comercio para concederle libertad al fallido exigirle fianza por
una cantidad que fijará, aplicable al beneficio de la masa, siempre que el fiador
no presentare cuando se le prevenga.
Artículo 951°
El fallido podrá obtener provisionalmente para sí y para su familia, socorros
alimenticios sobre el activo de la quiebra, que serán regulados por el Juez con
audiencia de los síndicos. De la decisión del Juez podrá apelarse ante el
Tribunal Superior.
No tendrá derecho el fallido a este beneficio si obrare contra él alguna
presunción de culpa o de fraude en la quiebra.
Artículo 952°
En el mismo día en que declare la quiebra, el Juez de Comercio, por sí o por otro
a quien comisione, pasará al domicilio a todos los establecimientos del fallido, y
exigirá la entrega de las llaves de éstos y la manifestación de todas sus
pertenencias.
Sellará los almacenes, escritorios, arcas, mercancías y demás pertenencias del
fallido, aunque estén en poder de terceros.
Hará una descripción de los bienes semovientes, y demás cosas que no puedan
sellarse.
No se sellarán los efectos expuestos a próxima pérdida o deterioro. Estos
efectos serán inventariados inmediatamente y tasados y entregados al síndico si
ya hubiere entrado en sus funciones, o a depositarios especiales hasta que
aquél se posesione.
Tampoco se sellarán los libros del fallido, ni los efectos de comercio cuyo
término de presentación, cobro o protesto estuviere próximo a vencer; y se
entregarán al síndico inventariándolos previamente. El Juez rubricará en los
libros los últimos asientos y los espacios blancos que tuvieren, y a continuación
de la última hoja pondrá una certificación detallada del número de páginas
escritas y del estado material en que se encuentren.
Podrán dejarse en poder de los administradores o tenedores de ellos los
muebles del fallido, con cargo de llevar cuenta de los productos, mientras se
entregan al síndico o a otros depositarios especiales.
Los vestidos, muebles y demás efectos de uso necesario al fallido y a su familia,
podrán ser entregados al fallido bajo recibo que se agregará al expediente.
Se encargará a la persona que se encontrare en la casa, o a otra de confianza,
la conservación de los sellos y la guarda inmediata de los objetos no sellados,
hasta que los síndicos reciban todo por inventario.
La diligencia será fechada y suscrita por el Juez y Secretario que actúen, por el
síndico y el fallido, sus factores o dependientes, si concurrieren.
Artículo 953°
Podrán asegurarse con llaves adicionales las puertas o arcas, cuando el Juez lo
creyere necesario o lo pidiere el fallido o algún acreedor. Una de las llaves se
entregará a un acreedor, y la otra quedará en el Tribunal hasta la formación del
inventario.
Artículo 954°
Cuando la quiebra fuere de compañía, en que haya socios solidariamente
responsables, se pondrán los sellos no solamente en los establecimientos
mercantiles sino también en el domicilio de cada uno de ellos pero sin incluir los
vestidos y el menaje necesario para el uso del socio y su familia.
Artículo 955°
Se omitirá la fijación de los sellos siempre que en el mismo día puedan ser
inventariados y depositados los bienes.
Artículo 956°
Si los sellos fueren puestos antes que los síndicos entren en ejercicio de sus
funciones, el Juez de Comercio, dentro de los tres días siguientes a su
aceptación, procederá a levantarlos y al inventarios de los bienes.
Artículo 957°
El inventario se hará por el síndico acompañado del fallido o de un delegado
suyo y por otro delegado que designen los tres acreedores de mayor suma
residentes en la localidad. A falta de los delegados, el síndico se acompañará de
dos empleados de casas de comercio bien reputadas.
Los sellos serán gradualmente levantados a medida que se forme el inventario; y
cada día que la operación se interrumpa, se hará constar en el expediente la
suspensión del acto y se pondrán los sellos en lo no inventariado.
El inventario se escribirá por duplicado y contendrá la descripción especificada
del dinero, letras de cambio, billetes, mercancías con distinción de marcas,
número, peso y medida, de los demás bienes muebles e inmuebles y demás
papeles de interés y el justiprecio de los bienes hecho por el síndico, quien al
efecto podrá acompañarse de las personas que eligiere, de acuerdo con el Juez
de Comercio y los tres principales acreedores de la localidad.
Si no se conocieren éstos, la elección se hará de acuerdo con el acreedor o
acreedores demandantes de la quiebra. En uno u otro caso el día de la elección
se fijará y se notificará previamente a los acreedores.
También se hará mención de los objetos no sellados de conformidad con el
artículo 952.
Concluido el inventario y firmado por todos los intervinientes, el Juez entregará al
síndico todos los bienes inventariados y éste pondrá su recibo al pie de cada uno
de los dos ejemplares, conservando uno de éstos; el otro se agregará al
expediente de quiebra.
Artículo 958°
Declarada la quiebra de un comerciante muerto, no se hará en el juicio de
quiebra inventario de los bienes de la herencia, si los herederos lo hubieren
formado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil; pero en el caso
contrario, si ocurriera el fallecimiento después de declarada la quiebra y antes,
de la formación del inventario, se procederá a levantarlo, con citación del
cónyuge sobreviviente y de los herederos.
Artículo 959°
La publicación de la quiebra, la, prohibición de hacer al fallido pagos y entregas
de cartas, telegramas y bienes, y la orden de que los que tengan bienes y
papeles del fallido los consignen en el Juzgado de Comercio, se hará por oficios
dirigidos a las oficinas de correos y telégrafos y a las personas a quienes se
dirijan las prohibiciones u órdenes, por edictos fijados en el despacho del
Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los
demás en que el fallido tenga establecimientos mercantiles y por la imprenta, si
fuere posible.
Las citaciones a los acreedores se harán sólo por los edictos y publicaciones
expresados.
A los acreedores domiciliados en la República, pero fuera del lugar del juicio, se
les señalará el término de quince días, más el de distancia, calculada a tres
miriámetros por día, para que concurran con los documentos justificativos de sus
créditos.
A los acreedores domiciliados fuera de la República se señalarán con el mismo
fin los siguientes plazos:
A los de las Antillas y de la República de Colombia, tres meses.
A los del resto de la América del Sur y de la América del Norte y de Europa,
cinco meses.
A los de otras partes del mundo, seis meses.
Los edictos permanecerán fijados y las publicaciones por la prensa se harán con
intervalos por el término de un mes.
Si la época de la cesación de los pagos se determinare por auto separado, éste
se fijará y publicará en los términos expresados.
El Secretario del Tribunal agregará al expediente uno de los edictos desfijados y
un ejemplar de los periódicos en que se hayan hecho y repetido las
publicaciones; pondrá constancia de las personas a quienes se dirige el oficio y
de la fecha en que remite al Tribunal competente la copia a que se refiere el
número 9º del artículo 937.
Sección IV. De la Liquidación por los Acreedores
Artículo 960°
Reunidos los acreedores en la primera junta general de que habla el número 5º
del artículo 937, hará el juez que cada uno exhiba los documentos justificativos
de su crédito, respecto de los cuales podrán hacerse las observaciones
generales que ocurran en cuanto a su legitimidad.
Hecha la presentación, podrá cualquiera de los acreedores proponer que la
liquidación de la quiebra se haga por los acreedores; y si la proposición tuviere el
voto favorable de un número de ellos que represente más de la mitad de la
totalidad de los créditos que figuren en el balance, el tribunal sin perjuicio del
procedimiento penal a que hubiere lugar, acordará la liquidación por los
acreedores.
Los acreedores propondrán en el mismo acto una terna de comerciantes para el
cargo de liquidador, de la cual elegirá el tribunal el que haya de serlo; y elegirá
también una comisión de tres de los acreedores para que intervenga y vigile la
administración y liquidación. El deudor podrá presentar una terna de
comerciantes para que el tribunal elija uno de ellos, cuyas funciones se limitarán
a inspeccionar y vigilar la marcha de la liquidación y dar cuenta al tribunal de
toda irregularidad que advierta.
Artículo 961°
El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán juramento de
llenarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario practicado, así como
todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera otros que deban ir a poder
del síndico, según la ley; y antes de proceder a cualquier operación, verificarán
la exactitud del balance y del inventario y luego formarán un cuadro completo de
calificación de créditos en cantidad y calidad, que agregarán al expediente que
han de llevar.
Darán cuenta al tribunal del resultado de dicha verificación y le pasarán copia del
cuadro de calificación de créditos.
Artículo 962°
El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por carteles, donde no
hubiere periódicos, para que se impongan del cuadro de calificación y hagan sus
observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en el artículo
959.
Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará
firme respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido
objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el tribunal convocará
a los respectivos interesados para conciliación, el tercer día, a la hora que
señale. Si no hubiere conciliación se sustanciarán y decidirán las controversias
en juicio verbal, al cual se dará el curso legal.
Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los
acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieren en
tales casos.
El liquidador representará los intereses de la masa en todo el procedimiento que
señala este artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que elija de
acuerdo con la comisión de acreedores.
Artículo 963°
Lo dispuesto en el artículo precedente no obsta para que el liquidador proceda a
llevar a cabo la liquidación con el concurso de la comisión de acreedores y bajo
la inspección superior del tribunal, a quien le dará cuenta de toda divergencia o
cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender,
constituir hipotecas y prendas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones,
cobrar y hacer pagos y otros actos estrictamente necesarios al efecto de la
liquidación, deberán ser dadas por el tribunal en decretos ulteriores, oyendo
siempre a la comisión de acreedores.
El liquidador dará cuenta quincenal del movimiento de fondos y existencias en
caja; y avisará al tribunal cada vez que crea conveniente hacer un reparto de
dividendos, proponiendo de acuerdo con la comisión de acreedores, el tanto por
ciento distribuible y el monto de lo que deba dejarse en reserva para créditos
que no estén admitidos en cantidad o calidad.
El tribunal formulará la graduación u orden de los pagos, y ordenará las
distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el liquidador y la comisión. Las
reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en juicio verbal, con apelación
en un solo efecto.
Artículo 964°
La liquidación por los acreedores no obsta a los acreedores hipotecarios,
prendarios o de otro modo privilegiados, para usar sus derechos ante el tribunal
de la quiebra y perseguir las cosas gravadas de que no podrá disponer el
liquidador.
Artículo 965°
En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de
acreedores, hará en la liquidación por los acreedores, lo mismo que le toca
hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este libro y
con las formalidades en él exigidas.
Toca a la comisión de acreedores designar, separar, y distribuir el tanto por
ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador
y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará del diez
por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas, los
honorarios de los abogados serán de cuenta de quien los empleare.
Artículo 966 °
Concluida la realización del activo y hechos los repartos de dividendos
ordenados legalmente, el liquidador y la comisión de acreedores pasará al
tribunal el expediente que hayan formado con todos los libros, comprobantes y
papeles, junto con cualesquiera fondos separados que quedaren en su poder,
los cuales depositará el tribunal en una casa mercantil de reconocida
responsabilidad.
Sección V. Continuación del Procedimiento
Artículo 967°
Si en la primera reunión de acreedores de que trata el artículo 937 no quedare
acordada legalmente la liquidación por los acreedores, el juez consultará a
éstos:
Sobre la continuación o no del síndico nombrado, o indicación de que haya de
sustituirlo, o bien el nombramiento de otro síndico más e indicación de quien
deba ser. Los designados deben ser abogados o comerciantes.
Sobre la administración que convenga a los bienes compulsados.
Sobre si autoriza o no a los síndicos para continuar el giro del fallido.
Sobre si se conceden o no alimentos al fallido y su familia y por cuánto tiempo.
La exposición de los acreedores se asentará en el expediente, y en seguida el
Juez elegirá nuevos síndicos o conservará el existente.
Los nombrados en este acto lo serán definitivamente.
Si se autorizase a los síndicos para continuar el giro del fallido, se determinarán
en el mismo acuerdo los objetos a que se extienda la autorización, su duración y
las sumas de que ellos puedan disponer para atender a las operaciones del giro.
La autorización no podrá ser conferida sino por el voto de las tres cuartas partes
en número y en suma de los acreedores presentes.
Si el fallido y algunos acreedores hicieren oposición, la admitirá el Juez de
Comercio y determinará sobre ella lo más pronto posible, pudiéndose apelar de
su decisión al Tribunal Superior.
La oposición no impide que el acuerdo se efectúe provisionalmente.
La resolución de la junta obliga a la masa hasta el total de los bienes de la
quiebra; pero si los síndicos contrajeren en dichas operaciones empeños que no
puedan ser cubiertos con los bienes de la quiebra, los acreedores que los
autorizaron responderán personalmente del exceso, dentro de los límites de la
autorización, a prorrata de sus créditos entre sí, pero solidariamente para con los
terceros.
El fallido en tal caso queda exonerado de su deuda hasta concurrencia del activo
inventariado de que se hubiere dispuesto.
El juez determinará también sobre alimentos para el fallido y su familia; y oídos
los síndicos sobre cantidad y tiempo, los fijará si los acordare pudiendo apelarse
de su decisión ante el Tribunal Superior.
Sección VI. De los Síndicos
Artículo 968°
El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos definitivos les será
comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos
manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber
aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del
ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados.
Artículo 969°
Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente; el
juez podrá, sin embargo autorizar a alguno o algunos de ellos para determinadas
funciones y en tal caso, los así autorizados serán los únicos responsables de sus
actos.
Artículo 970°
No pueden ser síndicos:
Los comerciantes menores de veintiún años.
Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.
Los fallidos mientras no obtengan rehabilitación.
El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, aunque sean comerciantes.
Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
Artículo 971°
Los síndicos no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber
prestado ante el juez juramento de desempeñarlas bien y fielmente.
Artículo 972°
Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio
y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las
diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los
haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente
Código.
Artículo 973°
Procurarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 937, y
proporcionarán con tal fin los datos y noticias que suministren los libros y
papeles del fallido.
Artículo 974°
Si la fijación de los sellos no se hubiere hecho antes de su aceptación, los
síndicos procurarán que se efectúe y cuidarán de su conservación.
Artículo 975°
Venderán los efectos que estén en riesgo de perderse o deteriorarse o cuya
conservación sea dispendiosa, previa la autorización del Juez, quien al acordarla
determinará la forma en que deba hacerse la venta. De la resolución del Juez
puede apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 976°
Después de terminado el inventario, puede el juez autorizar a los síndicos para
vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente a los
síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la necesidad de la venta y sobre
los medios de proceder a ella; los cuales determinará el juez al dar la
autorización. De la resolución del juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 977°
Los síndicos definitivamente nombrados, si fueren otros que los provisionales,
exigirán que éstos rindan cuenta de su administración a la mayor brevedad.
Artículo 978°
Si el fallido estuviera en libertad, podrán los síndicos emplearlo para facilitar y
aclarar los negocios de la quiebra, proponiendo al juez el salario moderado que
pueda asignársele por su servicio.
Artículo 979°
Los síndicos recibirán y abrirán las cartas dirigidas al fallido, el cual, si estuviera
presente, será avisado previamente por los síndicos. Estos entregarán al fallido
las cartas y telegramas que no interesen a la quiebra, guardando sobre su
contenido el más riguroso secreto.
Artículo 980°
Si el fallido no hubiere presentado el balance, los síndicos procederán sin
dilación a formarlo por lo que resulte de libros y papeles del fallido y de los
informes que procurarán obtener.
El juez, de oficio o a solicitud de los síndicos, podrá examinar bajo juramento al
fallido, a su dependiente o empleado y a cualquiera otra persona para la
formación del balance, sobre las causas y circunstancias de la quiebra, o demás
que interese al juicio.
Si el balance hubiere sido presentado, los síndicos lo examinarán y si hubiere
lugar, lo rectificarán o adicionarán.
El balance así formado o rectificado, se agregará al expediente de quiebra.
Artículo 981°
Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y cerrarlos; para
aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del balance.
Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no concurriere a la citación de los
síndicos, bastará fijar carteles en la puerta del Tribunal y en la casa de aquél.
Podrá comparecer por apoderado, si el juez hallare fundados los motivos para
no hacerlo en persona.
Si estuviera en arresto, el juez podrá hacerlo conducir al lugar en que deba
hacerse el examen de los libros.
Artículo 982°
Cuando el comerciante sea declarado en quiebra después de su muerte o muera
después de la declaración de quiebra, su cónyuge, sus hijos o sus herederos
pueden presentarse o hacerse representar para suplir al difunto en la formación
del balance, en el examen de los libros y en todas las operaciones de la quiebra.
Los síndicos definitivos, dentro de quince días después de juramentados,
informarán al juez por escrito sobre el estado de los negocios del fallido y de sus
libros, expresando el juicio que formen acerca de su conducta, de las causas,
circunstancias y carácter de la quiebra.
El juez pasará copia de dicho informe al competente en lo criminal, siempre que
se estuviere siguiendo juicio sobre la calificación de la quiebra.
Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o
fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar, si se difiere para el
término del juicio tratar sobre su convenio.
El diferimiento no puede acordarse sino por las mayorías establecidas en el
Si los asociados responsables limitativamente en las sociedades anónimas, no
hubieren efectuado completamente para la época de la declaración de quiebra
las entregas de sumas estipuladas, el síndico podrá ser autorizado para
reclamar de ellos las entregas ulteriores cuya necesidad reconozca el Tribunal.
Artículo 983°
Los síndicos podrán, con citación del fallido y aprobación del Juez, comprometer
en árbitros y transigir las cuestiones que interesen al concurso. De la resolución
del juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.
Cuando las cuestiones versaren sobre bienes inmuebles y estuvieren pendientes
de la celebración del convenio, la oposición del fallido impedirá el arbitramento o
la transacción.
Artículo 984°
El último día de cada semana, los síndicos depositarán en el instituto bancario o
casa de comercio de reconocida responsabilidad, que el Juez designará
previamente para depositar los fondos del concurso, todas las cantidades
provenientes de las cobranzas y ventas que hagan, previa deducción de las
sumas que el Juez considere necesarias para los gastos de administración; y no
haciéndolo podrán ser destituidos, respondiendo en todo caso del interés
corriente sobre las sumas indebidamente retenidas.
Los recibos de los depositarios se agregarán al expediente dentro del tercer día.
Los fondos depositados no podrán ser extraídos sino por los síndicos, con orden
escrita del Juez de Comercio.
Artículo 985°
Los síndicos pasarán al Juez cada quince días y siempre que el lo exija, un
estado del ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra.
Artículo 986°
En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de los
síndicos, si así lo exigieren las necesidades de la administración; pudiendo
apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior.
También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya que
aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los
acreedores reunidos en junta, procediéndose según lo prescrito en el artículo
967.
Artículo 987°
Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de
oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el
fallido.
Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la
solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los
síndicos resolverá sobre la remoción.
En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al
Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las
indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece
el Código Penal.
Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, sí
fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986.
Artículo 988°
Las demás reclamaciones que se intentaren contra los síndicos por sus
operaciones, serán determinadas por el juez dentro de ocho días, oído
previamente su informe.
La decisión del Juez se ejecutará, salvo apelación ante el Tribunal Superior.
Artículo 989°
En todo caso los síndicos salientes rendirán inmediatamente cuenta de su
administración.
Artículo 990°
Los síndicos, provisional o definitivo, recibirán la indemnización que fije el Juez
de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el
mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será definitiva si no fuere
apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que
representen la mayoría de los créditos.
Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquiera persona
que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.
Sección VI. De la Reivindicación
Artículo 991°
En los casos de quiebra pueden ser reivindicados:
1º Las letras de cambio, pagarés y otros documentos de crédito aún no pagados,
que existieren a favor del fallido o de un tercero que los tenga en nombre de
aquél, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al fallido con el
simple mandato de cobrarlos y tener el valor a su disposición, o de aplicarlos a
pagos u objetos determinados.
2º Las mercancías consignadas para ser vendidas por cuenta del propietario, o
que hayan sido depositadas en el fallido, mientras existan en su misma especie,
en todo o en parte, y puedan ser identificadas.
Si las mercancías hubieren sido vendidas, el dueño podrá reclamar el precio o la
parte de él que no haya sido pagado en dinero u otro valor no compensado, ni
comprendido en cuenta corriente con el fallido. Si los efectos de comercio dados
en pago hubieren sido otorgados o endosados directamente al comitente, hay
lugar a la reivindicación de ellos.
3º Las mercancías expedidas al fallido, mientras no hayan sido entregadas en
sus almacenes o depósitos, o en los del comisionista encargado de venderlas
por cuenta del fallido o en depósitos públicos o privados a disposición de éste.
Más no tendrá lugar la reivindicación de dichas mercancías cuando el fallido las
hubiere vendido antes de su llegada, sobre las facturas o conocimientos o sobre
facturas y cartas de porte firmadas por el remitente, siempre que esta venta haya
sido hecha sin fraude contra el fallido y el comprador.
El reivindicante debe devolver las cantidades que haya recibido a cuenta de las
mercancías, los avances hechos por fletes, comisión, seguros y demás gastos, y
lo que se estuviere debiendo por las mismas causas.
Artículo 992°
En caso de que el vendedor retenga por falta de pago mercancías vendidas al
fallido, de conformidad con el artículo 148, y en el caso tercero del artículo
anterior, los síndicos pueden, con autorización del juez, exigir la entrega de las
mercancías, pagando lo que por ellas debiere el fallido.
Artículo 993°
También puede con la misma autorización restituir las cosas sujetas a
reivindicación.
Cualquier acreedor puede contradecir la reivindicación.
Los casos contenciosos serán juzgados en la forma ordinaria del procedimiento
mercantil.
Artículo 994°
En los casos de los dos artículos anteriores la resolución del Juez es apelable
ante el Tribunal Superior.
Sección VIII. De la Calificación de los Créditos
Artículo 995°
Todos los créditos contra el fallido, cualquiera que sea su carácter, están sujetos
a calificación en el juicio de quiebra.
Artículo 996°
Los acreedores particulares de un asociado no serán admitidos al pasivo de la
sociedad. Ellos no tienen derecho sino sobre lo que quede al asociado después
de reembolsados los acreedores de la sociedad, salvo los derechos
provenientes de hipoteca o privilegio.
Los asociados en participación del fallido no son admitidos al pasivo de la
quiebra, excepto por la parte de fondos aportados por ellos, que puedan probar
no haber quedado absorbidos por las pérdidas en la proporción que les
corresponda.
Si la sociedad fallida ha emitido obligaciones al portador, los poseedores de ellas
serán admitidos al pasivo de la quiebra, en proporción del valor de la emisión,
con deducción de todo lo que haya sido pagado a título de amortización o de
reembolso sobre el capital de cada obligación.
Artículo 997°
Desde el día en que se declare la quiebra podrán los acreedores depositar en la
Secretaría del Tribunal las solicitudes de calificación con los documentos
justificativos de su crédito y una demostración de las cantidades líquidas que se
les deban.
El acreedor que carezca de documento presentará la demostración enunciando
en ella los medios probatorios que tenga.
En todo caso, el acreedor expresará con claridad la naturaleza de su crédito; y si
pretendiere preferencia en el pago, determinará cuál es y los fundamentos en
que se apoya.
El Secretario del Tribunal formará un registro en que anotará los acreedores que
hicieren la solicitud y los documentos que produzcan, dando recibo a los
interesados.
Artículo 998°
Desde que los síndicos definitivos entren en ejercicio de sus funciones, el
Secretario les entregará bajo recibo, las solicitudes de calificación con los
documentos y demostraciones consignadas; y lo mismo hará con las que
recibiere con posterioridad.
Desde la misma época podrán los acreedores hacer la consignación en manos
de los síndicos, quienes les darán recibo.
Los acreedores domiciliados y los que estuvieren representados en el territorio
de la República deberán hacer su solicitud con ocho días por lo menos de
anticipación al que se señalare para la junta de calificación; y los demás
acreedores dentro de los términos que respectivamente se les fijan en el artículo
959.
Los acreedores conocidos o desconocidos que no hubieren ocurrido a la
calificación de sus créditos dentro de los términos designados, sólo serán
admitidos a ella si se presentaren antes de haberse ordenado la distribución final
de los fondos de la quiebra y serán de su cargo las costas y gastos que causare
la calificación.
Artículo 999°
El secretario y los síndicos no son responsables de los documentos entregados
por los acreedores sino por cinco años, a contar desde el día señalado para la
calificación de los créditos.
Artículo 1.000°
Los síndicos, en virtud del cotejo que hicieren con los libros y papeles del fallido
y demás datos que adquieran, extenderán por escrito un informe sobre todos y
cada uno de los créditos reclamados.
Artículo 1.001°
Inmediatamente después de celebrada la primera junta de acreedores, el juez
señalará, dentro del menor término, el día y hora para el examen y calificación
de los créditos en junta general.
Para este señalamiento tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 959 y 998,
respecto de los acreedores domiciliados o que estuvieron representados en el
territorio de la República, haciéndolo de manera que queden comprendidos en
su término los señalados en dichos artículos a los acreedores domiciliados en
Venezuela.
El señalamiento de día y hora para la junta de calificación se publicará por
edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto
del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tuviere establecimientos
mercantiles y por la imprenta, si fuere posible, agregándose al expediente uno
de los edictos desfijados y un ejemplar del periódico en que se hubiere hecho la
publicación.
Artículo 1.002 °
Constituida la junta, en el día y hora señalados en presencia del juez, con los
acreedores que concurrieren, cualquiera que sea su número, se dará lectura al
informe de los síndicos, y por el orden en que estuvieren colocados los créditos
en el informe se pondrán uno a uno en consideración de la junta. Si no se
hicieren observaciones sobre el crédito puesto en consideración, se tendrá por
admitido en la cantidad y por la calidad con que hubiere sido reclamado; pero si
fuere contradicho en su cantidad o en su calidad, se expresarán los fundamentos
de la contradicción. La calificación continuará sin interrupción hasta que quede
terminada, y si no se concluyese en el día señalado, continuará en los
siguientes.
Los concurrentes a la junta tienen derecho a examinar los documentos
producidos.
Tienen derecho a tomar parte en la calificación y a contradecir los créditos
reclamados todos los acreedores calificados o que consten del balance y los
síndicos.
El fallido puede hacer observaciones sobre los créditos puestos en
consideración de la junta; mas si las que hiciere no fueren acogidas por los
síndicos y éstos procedieren en sentido distinto de aquéllos, el fallido puede
pedir que se hagan constar en el acta las observaciones que haya hecho.
Artículo 1.003°
Se levantará acta de las calificaciones hechas en cada día, expresándose en
ellas:
1º El nombre, apellido y domicilio de cada acreedor y el nombre y apellido de su
apoderado, si lo hubiere.
2º La cantidad del crédito, la calidad con que se reclamare y una descripción
sumaria de los documentos producidos, con expresión de las enmendaduras,
raspaduras, testaduras o interlineaciones que contengan.
3º Si el crédito ha sido admitido o contradicho, expresándose en el último caso,
quienes lo contradicen y los fundamentos de la contradicción.
El acta será fechada y suscrita por los que han tomado parte en la calificación,
por el fallido, si concurriere, por el Juez y por el Secretario.
Artículo 1.004 °
Si el crédito fuere admitido, los síndicos estamparán sobre su título la siguiente
nota, fechada y con el visto bueno del Juez: "Admitido en el pasivo de la quiebra
de _________ por la suma de___________ (Fecha y firma)"
Artículo 1.005 °
Terminada la calificación de los créditos reclamados el juez señalará uno de los
tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si
las partes no concurrieren o no pudieren lograrse la conciliación, se abrirá la
causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma
ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 1.006°
La admisión de un crédito en el pasivo de la quiebra en junta de calificación es
definitiva salvo en los casos de fraude y de fuerza mayor, legalmente
comprobados.
Artículo 1.007°
La falta de comparecencia de los acreedores morosos y la de los domiciliados
fuera de Venezuela, no será obstáculo para las deliberaciones y convenios y
prosecución del juicio de quiebra sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.052
respecto de los acreedores domiciliados fuera de Venezuela.
Artículo 1.008°
Si hubiere controversia pendiente sobre la legitimidad de alguno o de algunos
créditos, el Juez resolverá, según las circunstancias, si se procede o no a la
convocación de la junta para deliberar sobre convenio. Pero no se acordará la
convocación, cuando supuesta la prueba de los hecho, en que se funda la tacha,
la quiebra aparezca fraudulenta.
Si el Juez ordenare la convocación, podrá acordarse la admisión provisional, en
las deliberaciones que ocurran y por la cantidad que determinará, de los
acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
No podrá ser admitido provisionalmente un acreedor cuyo crédito sea materia de
un procedimiento criminal.
La resolución del Juez en los casos de este artículo es apelable ante el Tribunal
Superior.
Sección IX. Del Convenio
Artículo 1.009°
En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrarse convenio
entre el fallido y sus acreedores con tal que lo acepte la unanimidad de éstos. Si
no hubiere unanimidad, se observarán las disposiciones de los artículos
siguientes de esta misma Sección.
En el convenio por unanimidad podrá estipularse la cesación o suspensión del
procedimiento de quiebra, pero no detenerse la continuación del enjuiciamiento
penal.
Artículo 1.010°
Concluida la calificación de los créditos reclamados, o acordada la convocación
para deliberar sobre convenio, en el caso del artículo 1.008, el Juez señalará día
y hora con tal objeto, designando un corto plazo.
La fijación se publicará por edictos y por la prensa, si fuere posible.
Artículo 1.011°
El día y la hora señalados se formará la junta presidida por el Juez.
Tendrán voto en las deliberaciones relativas al convenio, los acreedores
admitidos definitiva o provisionalmente.
Los acreedores privilegiados o hipotecarios pueden concurrir a la junta, pero no
tienen voto en la deliberación por los créditos privilegiados e hipotecarios, a
menos que renuncien al derecho de prelación, y se entenderá efectuada la
renuncia por el hecho de dar su voto.
Artículo 1.012°
El fallido deberá concurrir personalmente; y sólo por causas que el Juez
aprobare podrá ser representado por apoderado.
Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su diferimiento para otro
día. Pero si no se acordare el diferimiento, o si el fallido no concurriere el día
últimamente señalado, se procederá por defecto de convenio a los demás
trámites de la quiebra.
Artículo 1.013°
Los síndicos presentarán a la junta un informe escrito acerca de las causas,
carácter y estado de la quiebra, de las formalidades cumplidas y de las
operaciones realizadas, del resultado de su administración y de la relación en
que aparezcan el activo y el pasivo de la quiebra.
Los acreedores y el fallido podrán hacer sobre el contenido del informe las
observaciones que crean oportunas.
Se oirán luego las proposiciones que se hicieren; la Junta deliberará y el Juez
hará constar en el acta el resultado de la deliberación.
Artículo 1.014°
No puede celebrarse convenio con el fallido sino en junta de acreedores y
después de haberse llenado las formalidades que quedan prescriptas.
El convenio no puede tener lugar si no es aprobado por una mayoría de las dos
terceras partes de la totalidad de los acreedores que tienen derecho a votar en la
junta, que reúna las tres cuartas partes de los créditos representados por dicha
totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres cuartas partes de la
totalidad de dichos acreedores, que reúna las dos terceras partes de la totalidad
de los créditos.
También deberá ser firmado, so pena de nulidad, en la misma sesión en que se
celebre.
Artículo 1.015°
Si a favor del convenio sólo hubiere la mayoría absoluta de acreedores que
represente la mayoría absoluta de créditos, la deliberación se diferirá por ocho
días, y en esta segunda junta no tienen valor las votaciones dadas en la anterior.
Artículo 1.016°
La misma mayoría absoluta de los acreedores que represente la mayoría
absoluta de créditos es suficiente en todas las deliberaciones distintas del
convenio. En estos casos para calcular la mayoría de acreedores y de créditos
se tomarán en cuenta todos los acreedores que tienen derecho a votar y todos
los créditos que ellos representen.
Artículo 1.017°
Puede celebrarse convenio con el quebrado sentenciado como culpable; más no
con el sentenciado como fraudulento.
Artículo 1.018°
Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o
fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar si se difiere para el
término del juicio el tratar sobre convenio.
Artículo 1.019°
Dentro de los seis días siguientes a la celebración del convenio podrá oponerse
a éste cualquiera de los acreedores, reconocidos o admitidos provisionalmente,
y los síndicos, aunque no fueren acreedores, expresando los fundamentos de la
oposición.
Cuando no hubiere más que un síndico y éste fuere opuesto al convenio, se
nombrará otro provisional para la secuela de la oposición.
Hecha la oposición, se dará sin demora copia de ella a los síndicos y el fallido,
los que contestarán en el término de seis días. Caso de contradicción o de falta
de comparecencia, el Juez admitirá las pruebas necesarias y decidirá el punto
con asociados si así se pidiere.
Artículo 1.020°
Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya oposición, debe ser
antes aprobado por el Tribunal de Comercio, previo informe de los síndicos
sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio.
El Tribunal no proveerá sino después de transcurridos los seis días en que se
puede hacer la oposición; y si ésta ocurriere, el Tribunal pronunciará sobre ella y
sobre la aprobación en la misma sentencia.
Si el convenio fuere aprobado, el Tribunal pronunciará sobre la excusabilidad del
fallido.
Artículo 1.021°
La desaprobación del convenio, ya de oficio, ya en virtud de oposición, sólo
puede tener lugar por las causas siguientes:
1º Ser la quiebra fraudulenta o culpable.
2º Haberse completado la mayoría que lo acordó con falsos acreedores o con
falsos créditos.
3º Haberse faltado a las formalidades establecidas para su celebración.
Artículo 1.022°
La aprobación del convenio lo hace obligatorio para todos los acreedores
conocidos o desconocidos, estén o no comprometidos en el balance, estén o no
calificados; para los que residan fuera del territorio de Venezuela, cuyos
términos para la celebración no estén vencidos; y para los que hayan sido
admitidos provisionalmente en las deliberaciones de la quiebra, cualquiera que
sea la suma que la sentencia definitiva les declare ulteriormente. Sin embargo,
los acreedores privilegiados e hipotecarios que no hubieren renunciado sus
derechos pueden hacerlos efectivos sobre los bienes afectos al privilegio o
hipoteca.
Artículo 1.023°
El convenio con el fallido no priva a los acreedores de sus derechos por la
totalidad de sus créditos contra los obligados y los fiadores de aquél.
Artículo 1.024°
Luego que la aprobación del convenio se haya ejecutoriado, los síndicos cesarán
en sus funciones, rendirán al fallido cuenta de su administración, ante el Juez de,
Comercio y le devolverán sus bienes, libros y papeles. Todo se hará constar en
el expediente.
Las contestaciones que ocurrieron se sustanciarán y decidirán en la forma
ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 1.025°
Si en virtud del convenio el fallido hiciere abandono a sus acreedores del todo o
de parte de sus bienes, se procederá a la liquidación de éstos de conformidad
con lo dispuesto en la Sección XII de este Título.
Artículo 1.026°
Cuando la quiebra fuere de una compañía, los acreedores podrán celebrar
convenio con uno o algunos de los socios solamente. En este caso, el activo
social continuará sometido al régimen de la quiebra; y los bienes particulares de
los socios beneficiados serán separados de él para cumplir el convenio con ellos
exclusivamente.
Puede también convenirse en que la parte proporcional del activo que según el
contrato social correspondería a los socios con quienes se hace el convenio, en
caso de separación, se una a los bienes particulares de los beneficiados, con tal
que tomen éstos a su cargo la parte proporcional de deudas que les tocaría. En
tal caso sólo continuará sometido al régimen de la quiebra el resto del activo y
del pasivo. La distribución se hará entonces por arreglo entre el síndico y los
socios beneficiados y necesitará la aprobación del Juez, oídos los socios no
beneficiados.
Los socios favorecidos con el convenio quedan libres para con los acreedores de
los efectos de la solidaridad por las deudas sociales, respondiendo sólo del
pasivo que tomaren a su cargo.
Artículo 1.027°
En la quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad
limitada, que no se encuentre en estado de liquidación, el convenio podrá tener
por objeto la continuación o la cesación de la empresa social, y en este caso
deberán determinarse las condiciones del ejercicio ulterior.
Artículo 1.028°
Son nulos con respecto al fallido:
1º Todo convenio que haga algún acreedor con el fallido o cualquiera otra
persona, estipulando ventajas a su favor en razón de su voto en las
deliberaciones del concurso.
2º Todo convenio celebrado por algún acreedor después de la cesación de los
pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo del activo del fallido.
En los casos de este artículo el acreedor será condenado a restituir a quienes
correspondan los valores recibidos, sin perjuicio de la pena prescrita en el
Código Penal.
Sección X. De la Anulación y de la Rescisión del Convenio
Artículo 1.029°
Después de aprobado el convenio, no puede anularse sino:
1º Por la condenación supereminente del fallido como quebrado fraudulento.
2º Por causa de dolo resultante de ocupación o disimulación del activo, o de
exageración del pasivo, descubiertas después de la aprobación del convenio.
La anulación liberta a los fiadores del convenio.
Artículo 1.030°
Si el fallido no cumple las condiciones del convenio, la rescisión de éste puede
ser demandada por uno o más acreedores no satisfechos del todo o parte de las
cuotas estipuladas en el convenio. La rescisión sólo aprovecha a los que la
pidieren y éstos entran en la integridad de sus derechos contra los bienes del
fallido; pero no podrán exigir el exceso de sus créditos sobre las cuotas fijadas
en el convenio, sino después del vencimiento del término fijado en el mismo para
el pago de la última cuota.
Los fiadores del convenio quedan libres respecto de los acreedores que
hubieren solicitado y obtenido la rescisión.
Artículo 1.031°
La acción para la rescisión del convenio prescribe en cinco años a contar del
vencimiento del último pago establecido en él.
Artículo 1.032°
Si después de aprobado el convenio se iniciare contra el fallido enjuiciamiento
criminal como culpable de quiebra fraudulenta, el Juez de Comercio podrá dictar
las providencias de seguridad que creyere convenientes, las que cesarán de
derecho por el sobreseimiento o por la absolución en el enjuiciamiento criminal.
Artículo 1.033°
Anulado el convenio, se restablecerá el juicio de quiebra; los síndicos volverán al
ejercicio de sus funciones o se nombrarán otros; y si fuere necesario, se
renovarán las diligencias de embargo, inventario y balance, continuándose el
procedimiento según les reglas establecidas.
Se publicará el restablecimiento del juicio de quiebra; y si hubiere nuevos
acreedores serán citados para la calificación de sus créditos en junta general.
Los créditos reconocidos anteriormente no serán sometidos a nueva calificación,
sin perjuicio de la extinción o reducción de los que hayan sido pagados en todo o
en parte.
La publicación y citación aquí ordenadas se harán según lo dispuesto en los
artículos 959 y 1.001.
Artículo 1.034°
Los acreedores anteriores al convenio anulado recobrarán la integridad de sus
derechos respecto al fallido, pero no figurarán en el concurso nuevamente
formado sino en las proporciones siguientes:
Si no hubieren recibido nada de dividendos, representarán por la totalidad de sus
créditos primitivos.
Si hubieren recibido algo a cuenta de dividendos, se deducirá del crédito
primitivo la parte que quedó extinguida con lo recibido, según la proporción
establecida en el convenio y representarán por el resto.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en el caso de quiebra ulterior
sin que haya habido anulación del convenio.
Sección XI. Del Sobreseimiento
Artículo 1.035°
Si en cualquier estado de la quiebra antes de procederse a su liquidación, se
encontrare paralizado el curso de sus operaciones, por falta de medios líquidos
para cubrir los gastos que ellos requirieran, el Tribunal de Comercio podrá, de
oficio o a instancia de los síndicos o de cualquier acreedor, y siempre con
audiencia del fallido y de los síndicos, decretar el sobreseimiento en los
procedimientos de la quiebra.
Artículo 1.036°
La resolución que ordena el sobreseimiento deja subsistente el estado de
quiebra; pero restituye individualmente a los acreedores en el ejercicio de sus
derechos de ejecución contra el fallido.
Artículo 1.037°
El fallido o cualquier otro interesado podrá obtener en todo tiempo revocación del
decreto de sobreseimiento, acreditando la existencia de valores líquidos en
cantidad suficiente para atender a los gastos que exijan los procedimientos de la
quiebra o consignando una suma de dinero que baste para cubrirlos.
La revocación repone el juicio de quiebra al estado que tenía antes del
sobreseimiento.
Artículo 1.038°
Los acreedores que por sus gestiones individuales hubieren recibido pagos
durante el sobreseimiento, no serán obligados a restituirlos a la masa, salvo el
caso de fraude.
Si la masa se aprovechare de las gestiones de algún acreedor, se pagarán a
éste con privilegio de los gastos hechos.
Sección XII. De la Liquidación
Artículo 1.039°
Si no hubiere convenio, los síndicos continuarán representando la masa de
acreedores, revisarán el balance, y si no estuvieren autorizados para continuar el
giro del fallido, promoverán las diligencias conducentes a la venta de las
mercancías o bienes muebles e inmuebles y a la liquidación general y
terminación de la quiebra.
La venta de los bienes muebles se hará en venduta; pero el Juez podrá autorizar
ventas privadas. La de los inmuebles se hará con las formalidades que se
observan en la de inmuebles de menores.
Podrán los síndicos transigir con la autorización del Juez de Comercio, y no
obstante cualquiera oposición del fallido, todas las diferencias relativas a los
bienes de la quiebra y enajenar por un precio alzado el todo o parte de los
créditos activos de morosa o difícil realización con la misma autorización del
Juez dada con citación del fallido. La autorización del Juez en estos casos es
apelable ante el Tribunal Superior.
Cualquier acreedor puede provocar esta autorización.
Artículo 1.040°
Dentro de cinco días después de resuelto que no hay convenio, el Juez, con
informe de los síndicos, formará el estado de los acreedores, aplicando las
disposiciones especiales del presente Código y las generales del Código Civil
para establecer la prelación con que deben ser pagados.
Los síndicos y los acreedores podrán oponerse al predicho estado, dentro de los
ocho días siguientes a su formación; y si el Juez no pudiere conciliar las
diferencias, sentenciará con las formalidades legales.
Artículo 1.041°
Las únicas causas de preferencia en los pagos son los privilegios y las hipotecas
legalmente constituidos. Los acreedores que no los tengan a su favor componen
la masa quirografaria y participan a prorrata de sus créditos en la distribución del
producto libre de los bienes del fallido.
El vendedor de bienes muebles no pagados no tiene privilegio sobre ellos en
caso de quiebra del comprador.
Artículo 1.042°
No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o agentes
judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra.
Tampoco lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique
defensa necesaria por el Tribunal de Comercio, quien para fijar lo que debe
pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990.
Artículo 1.043°
El acreedor por obligaciones suscriptas, endosadas o garantizadas
solidariamente por personas que luego hayan quebrado, será admitido en todas
las quiebras por valor total de sus créditos y participará de los dividendos que
cada una de ellas dé hasta su completo pago.
Ningún recurso tienen unas contra otras las quiebras de los coobligados por
razón de dividendos pagados, sino cuando la suma de estos dividendos exceda
al monto del capital y accesorios de la acreencia. En tal caso el exceso será
devuelto según la naturaleza y orden de las respectivas obligaciones a las
quiebras de los coobligados que tengan a los otros por garantes.
Artículo 1.044°
El acreedor por obligaciones solidarias que antes de la quiebra hubiere recibido
de un fiador o coobligado alguna parte de su crédito, será admitido en el
concurso del fallido por lo que se le quede debiendo, y conservará su derecho
contra el coobligado o fiador por la misma suma.
El fiador o coobligado que haya hecho el pago será admitido en la masa por lo
que haya pagado en descargo del fallido.
Artículo 1.045°
Después de admitido en el pasivo de la quiebra el crédito garantizado con
prenda, podrán los síndicos con autorización del Juez, recoger las prendas
satisfaciendo la deuda.
Si la prenda fuere vendida a solicitud del acreedor, el exceso del precio sobre la
deuda, si lo hubiere, será recibido por los síndicos para la masa quirografaria.
Artículo 1.046°
Después de admitidos los acreedores privilegiados sobre los bienes muebles, el
Juez podrá autorizar a los síndicos para pagarlos con los primeros fondos
recaudados.
Artículo 1.047°
Cuando la distribución del precio de los bienes especialmente afectos a privilegio
o hipoteca fuere hecha antes o al mismo tiempo que la del precio de los otros
bienes, los acreedores privilegiados o hipotecarios que no hayan sido pagados
por entero con el precio de los bienes que les están especialmente afectos,
concurrirán con los otros acreedores sobre los demás bienes en proporción de lo
que se les quede debiendo.
Artículo 1.048°
Si una o más distribuciones del producto de los bienes que no están
especialmente afectos a privilegio o hipoteca, precedieren a la distribución del
precio de los que lo estén, los acreedores privilegiados e hipotecarios
participarán de las reparticiones en proporción de la totalidad de sus créditos, a
reserva de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 1.049°
Después de vendidos los bienes especialmente afectos a privilegio o hipoteca,
los acreedores privilegiados o hipotecarios a quienes corresponda el pago
íntegro de sus créditos con el precio de la venta, sólo recibirán de ese precio lo
que se les quede debiendo, deducido de su crédito total lo que según el artículo
anterior hubieren recibido del producto de los otros bienes. Las sumas retenidas
así no se aplicarán a los otros privilegiados o hipotecarios sobre los mismos
bienes, colocados en orden inferior a aquéllos, sino se restituirán a la masa
quirografaria.
Los acreedores privilegiados o hipotecarios que no alcanzaren a cubrirse con el
precio de los bienes que les están afectos sino de parte de sus créditos,
participarán en la distribución del producto de los otros bienes, en proporción de
lo que se les quede debiendo, deduciendo del total de su crédito lo que les tocó
del precio de los bienes que les estuvieren afectos; y si algo hubieren recibido de
más, según esa proporción, en las distribuciones anteriores del precio de los
otros bienes, se les retendrá de lo que les corresponde del precio de los bienes
especialmente afectos, y se restituirá a la masa quirografaria.
Los acreedores a quienes nada alcanzare en el precio de los bienes que les
están especialmente afectos, concurrirán por la totalidad de sus créditos en la
masa quirografaria.
Artículo 1.050°
Los síndicos harán las debidas reparticiones, después de deducidas las costas,
los demás gastos de la quiebra y los auxilios alimenticios y gastos de defensa
que se hayan asignado al fallido.
No harán pago alguno sin que se les presente el título de la acreencia, en que
anotarán las sumas que entreguen o hicieren entregar en pago. Pero si no fuere
posible a algún acreedor la presentación de su título, el Juez podrá ordenar el
pago con vista del acta de calificación.
El acreedor firmará siempre el recibo al margen del estado de repartición.
Artículo 1.051°
La presentación de los acreedores morosos no suspenderá la ejecución de las
reparticiones acordadas por el Juez; pero si se procediere a otras reparticiones
estando pendiente su calificación, dichos acreedores serán comprendidos por
las sumas que provisionalmente determinará el Juez, y éstas quedarán
reservadas hasta que la calificación quede terminada.
Si fueren admitidos, no podrán reclamar devolución alguna de las reparticiones
efectuadas; pero sí tendrán derecho a tomar de las sumas aún no repartidas los
dividendos que les habrían correspondido en las distribuciones anteriores.
Artículo 1.052°
Al ordenar las reparticiones, se acordará también que se reserve la cuota
correspondiente a los domiciliados fuera de Venezuela, cuyos términos de
comparecencia no estén aún vencidos; si pareciere al Juez que alguno de estos
créditos no está colocado con exactitud en el balance, podrá ordenar que se
reserve mayor suma.
Vencidos los términos señalados para comparecer sin que hayan ocurrido a la
calificación de sus créditos, las cantidades reservadas serán repartidas entre los
acreedores reconocidos.
Artículo 1.053°
También se reservarán las porciones que a juicio del Juez puedan corresponder
a los acreedores cuya calificación esté controvertida.
Artículo 1.054°
De la fijación de la cantidad que haga el Juez en los casos de los artículos
anteriores podrá apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 1.055°
Los síndicos presentarán al Juez de Comercio todos los meses un estado de
ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra y una noticia de los
gastos que hayan de hacerse. El Juez ordenará, si ha lugar, una repartición
entre los acreedores, fijará la cantidad y cuidará de que todos los acreedores
sean advertidos.
Artículo 1.056°
Concluida que sea la liquidación, serán convocados los acreedores y el fallido
para el examen de la cuenta general de los síndicos.
En esa Junta exigirá el Juez a los acreedores informes sobre si el fallido es
excusable o no; y se consignarán en el acta los pareceres y observaciones de
los acreedores.
Concluida esta reunión, el concurso queda disuelto; y los acreedores recobran el
derecho de proceder individualmente en el ejercicio de sus acciones.
Artículo 1.057°
El Juez, con asociados si así se pidiere y con vista del expediente, decidirá si el
fallido es o no excusable.
Artículo 1.058°
El fallido que fuere declarado excusable tiene derecho al beneficio de
competencia.
Sección XIII. De los Recursos Contra las Decisiones Dadas en los Juicios
de Quiebra
Artículo 1.059°
La apelación contra la sentencia que declare la quiebra se propondrá en el
término legal. Lo mismo la apelación que se interpusiere contra el auto que fije la
época de la cesación de los pagos, si se declarare por separado.
Los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio podrán apelar de la
sentencia que declare la quiebra o del auto que fije la época de la cesación de
los pagos hasta el día señalado para la calificación de los créditos.
Los demás terceros interesados podrán oponerse a los efectos de esta fijación,
siempre que se quiera hacerlos valer contra ellos.
La apelación contra la sentencia que declara la quiebra, se oye en un solo
efecto.
La apelación contra la sentencia que niega o revoca la quiebra, se oye
libremente.
De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de
la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente
determinados por la ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo.
Artículo 1.061°
Son apelables ante el Tribunal Superior en el efecto, devolutivo solamente, el
auto que acuerde el arresto del fallido, el que niegue su libertad y el que la
acuerde bajo fianza.
Artículo 1.062°
Se seguirán las reglas establecidas en el Título III, Libro IV de este Código,
sobre apelación y demás recursos contra las sentencias interlocutorias o
definitivas, cuando no haya disposición especial en este Título.
Sección XIV. De la Rehabilitación
Artículo 1.063°
Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio, ninguno de los socios
podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas las deudas sociales,
con arreglo a este artículo. Pero esta disposición no comprende al socio con
quien la junta de acreedores haya hecho convenio por separado.
Artículo 1.064°
Por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra
estaba sometido el fallido.
Artículo 1.065°
La rehabilitación se pedirá al Tribunal de Comercio de la jurisdicción en que se
siguió el juicio de quiebra.
El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia.
El Juez hará publicar la solicitud por edictos y por la prensa, si fuere posible, y
practicará las diligencias de reconocimiento y demás necesarias para acreditar la
verdad de los hechos. Vencidos dos meses desde la fijación de los edictos, hará
relación y decidirá lo conducente, constituyendo el Tribunal con asociados si así
se pidiere.
La resolución que acuerde la rehabilitación se publicará en los periódicos
oficiales que señale el interesado.
Artículo 1.066°
No se acordará la rehabilitación a los que según el artículo 1.057 no pueden ser
declarados excusables, sino cinco años después de haber cumplido su condena,
si acreditaren que en ese tiempo han observado una conducta irreprensible y
que han pagado sus deudas en los términos prescritos en este Título.
Artículo 1.067°
El quebranto simplemente culpable podrá ser rehabilitado, con arreglo a las
disposiciones anteriores, después que haya cumplido su condena.
Artículo 1.068°
El fallido puede ser rehabilitado después de su muerte.
Título III. De las Quiebras de Menor Cuantía
Artículo 1.069°
El Juez de Distrito o Departamento es competente para toda quiebra en que el
monto de las acreencias no exceda de diez mil bolívares, y podrá, en
consecuencia, declararlas y conocer en ellas previas iguales formalidades y con
las mismas facultades de los Jueces de Primera Instancia en lo Mercantil en las
de cuantía superior, aplicando las disposiciones de este Título.
Si del acta de calificación resultare que los créditos exceden de diez mil
bolívares, se pasará el expediente al Juez de Primera Instancia competente.
Artículo 1.070°
Declarada la quiebra se procederá a sellar el establecimiento, a asegurar con
llaves y poner sellos a la caja, escritorios, libros, papeles, piezas y depósitos
donde estuvieren las mercancías, frutos y efectos, y se establecerá la custodia
necesaria.
Artículo 1.071°
Por el mismo decreto, que se publicará por carteles y por la imprenta, el mismo
día o el inmediato, convocará el Juez a los acreedores del fallido para que
comparezcan al cuarto día a la hora que designe, con los comprobantes de sus
créditos; y prevendrá al fallido que presente dentro del tercer día el inventario
completo de su activo y las listas de sus acreedores, si no hubiere presentado ya
un balance.
Los acreedores podrán concurrir por medio de representantes, a quienes bastará
una autorización por carta, por telégrafo o cable.
Artículo 1.072°
Reunidos los acreedores, procederán a considerar los documentos de los
créditos, exponiendo cada acreedor su parecer respecto de ellos, poniéndose
constancia de los que fueren admitidos y de los que fueren objetados. Luego los
acreedores cuyos créditos hayan sido admitidos presentarán una terna de
acreedores o de otros comerciantes para que el Juez elija de ellos al liquidador
de la quiebra; y si los acreedores lo pidieren, otra de abogados y, en su defecto
de procuradores para que el Juez elija el que haya de asesorar al liquidador. Los
elegidos prestarán aceptación y juramento.
Artículo 1.073°
Aceptado el cargo de liquidador, procederá el Juez a levantar los sellos y a
entregarle todo lo asegurado y cuanto constituya el activo del fallido, firmando el
liquidador el correspondiente inventario y justiprecio acompañado de un
delegado de la mayoría de los acreedores y de otro del deudor o de éste mismo,
si lo prefieren, o en su defecto elegido por el Juez.
Los documentos de crédito presentados por los acreedores, les serán pagados
también al liquidador junto con el balance y lista de acreedores.
Artículo 1.074°
El liquidador formará cuanto antes un estado general con la lista detallada de los
acreedores del fallido y los títulos de los acreedores y resumen del inventario y
justiprecio, con apreciación prudencial de los deudores y de las causas de la
quiebra.
Artículo 1.075°
Por una lista y boleta y por la prensa, el liquidador citará para el tercer día a la
hora que designe a los acreedores y al deudor, para que impuestos del estado
general, acepten u objeten específicamente los créditos en cantidad o calidad.
Sobre las cuestiones que surjan respecto de los créditos, procurará el liquidador
que se arreglen los respectivos interesados; si no hubiere avenimiento pasará
todo lo conducente al Tribunal dentro del tercero día, para que las resuelva en
juicio verbal con apelación al Tribunal Superior en grado.
Si no surgieren cuestiones o se lograre el avenimiento, se excitará al deudor y a
los acreedores a hacer algún arreglo o convenio, siempre que no resulten
sospechas fundadas de culpabilidad o fraude por parte del fallido; caso en el
cual se pasará al Juzgado del Crimen copia de todo lo conducente.
Artículo 1.076°
El convenio necesitará para su validez el voto de las dos terceras partes de los
acreedores cuyos créditos han sido aceptados.
Artículo 1.077°
Caso de no haber convenio, el liquidador continuará la liquidación realizando la
existencia hasta por la mitad del justiprecio. Para vender por menos precio se
necesitará la autorización del Juez.
Los fondos se depositarán en un Banco o en una casa de comercio respetable.
Artículo 1.078°
Concluida la realización, el liquidador establecerá el orden de los pagos, oído el
asesor, y lo pasará al Juez para que ordene el reparto, debiéndose separar lo
necesario para atender a los créditos que aún no estuvieren admitidos.
Artículo 1.079°
El liquidador, oído el asesor, resolverá toda la cuestión de pura administración y
liquidación, y llevará a cabo lo resuelto, salvo el recurso de cualquier, oponente
al Juez que resolverá en juicio verbal con apelación ante el Tribunal
inmediatamente superior.
Las demás cuestiones, sobre todo si pueden afectar algún derecho, se llevarán
al Tribunal, que las resolverá en juicio verbal con apelación al Tribunal Superior
en grado.
Artículo 1.080 °
En todo lo demás no previsto en este Título, se aplicarán las disposiciones sobre
la quiebra de mayor cuantía; pero los procedimientos serán los de los juicios
verbales amoldándose a ellos los pasos fijados que el Juez reducirá en cada
caso de modo prudencial, designándolo expresamente.
Artículo 1.081°
Libro Cuarto de la Jurisdicción Comercial
Título I. De los Tribunales de Comercio
Artículo 1.082°
La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su
competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.
Artículo 1.083°
Tener veinticinco años de edad.
Ser vecino del lugar en que reside el Tribunal.
Artículo 1.084°
No pueden ser jueces ni asociados:
Los comerciantes que hayan hecho quiebra y no hayan obtenido su
rehabilitación.
Los que no sepan leer ni escribir.
No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Tribunal los consocios
de comercio ni los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, ambos inclusive.
Si la afinidad sobreviniera a la elección, será sustituido el que la originare.
Artículo 1.086°
Cualquiera de las partes en un juicio mercantil tiene derecho, lo mismo que en
los juicios civiles, a pedir que el Tribunal de la causa se constituya con
asociados, en los casos previstos por el artículo 393 del Código de
Procedimiento Civil. La solicitud se hará en la oportunidad allí indicada y se
seguirán para el nombramiento de los asociados las reglas que en dicho artículo
se contienen; pero los asociados pueden ser comerciantes que reúnan las
condiciones de los artículos 1.083 y 1.084.
Artículo 1.087°
Los Secretarios de los Tribunales de Comercio tendrán por separado del archivo
del Tribunal Civil ordinario el que corresponda al Tribunal en su carácter
mercantil.
Llevarán un libro copiador de sentencias, en que se asentarán las definitivas y
las que tengan fuerza de tal en primera, segunda y tercera instancia, que
decidan los asuntos en que fallare el Tribunal.
Artículo 1.088°
La estadística de la jurisdicción mercantil se formará con separación de la de los
Tribunales civiles ordinarios.
Artículo 1.089°
En lo que no estuviere especialmente determinado en este Título, regirán las
disposiciones de la Ley Orgánica, del Poder Judicial.
Título II. De la Competencia
Artículo 1.090°
Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de
personas.
4º De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros
subalternos de los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo por
operaciones del tráfico de la persona a quien sirven.
5º De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos
contra aquéllos.
7º De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los. artistas y
de éstos contra aquél.
8º De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes,
conforme a las disposiciones de este Código.
9º De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos,
relacionados con su comercio.
Artículo 1.091°
No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y
criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas
contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o
consumo particular o para el de sus familias.
Artículo 1.092°
Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones
que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial.
Artículo 1.093°
Se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para
determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de la
acción y para fijar la cuantía.
Artículo 1.094°
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.
Artículo 1.095°
Las acciones que resulten del contrato de transporte pueden ser propuestas ante
la autoridad judicial del lugar en que reside un representante del porteador, y si
se trata de caminos de hierro, ante la autoridad judicial en que se encuentra la
estación de salida o de llegada.
Las acciones que resulten de abordaje de navíos pueden ser intentadas ante la
autoridad judicial del lugar del suceso, o de la primera arribada o del destino, sin
perjuicio del procedimiento que deba seguirse, según las ordenanzas de marina
o de matrícula, u otras leyes especiales.
Si se trata de controversias ocurridas en tiempos de ferias o mercados en que
sea necesario proceder sin dilación, la autoridad más inmediata, aunque no sea
competente, dictará las providencias provisionales que creyere oportunas y
remitirá inmediatamente lo actuado al Tribunal competente.
Título III. Del Procedimiento
Artículo 1.097
El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil,
siempre que no haya disposición especial en este Código
Artículo 1.098°
La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus
funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo
615, pueden intentarse contra el capitán.
Artículo 1.099°
En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del
demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese
fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor
determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él
caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para
responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.
Artículo 1.100°
En los asuntos marítimos en que el demandado no tenga domicilio, o en que se
trate de aparejos, vituallas, armamentos o cadena de buques prontos para
empezar el viaje, o de otras materias igualmente urgentes, la citación del
demandado puede hacerse entregándola a bordo a cualquiera persona en
presencia de dos testigos.
De la misma manera puede hacerse la citación en los casos ordinarios a las
personas que no tienen otra habitación que el buque
Artículo 1.101°
Después de la citación del demandado para la contestación de la demanda,
ninguna otra notificación especial será necesaria para la continuación del juicio,
que seguirá por todos sus trámites hasta su terminación. Las partes deben estar
presentes en él, por sí o por apoderado constituido.
Si se acordare alguna citación o instrucción, ésta no interrumpirá el curso de la
causa, salvo el caso de disposición especial de la ley.
Artículo 1.102°
En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en
Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.
Artículo 1.103°
Cuando la autoridad judicial ante quien se haya propuesto una demanda ejerza
las dos jurisdicciones, civil y mercantil, no habrá lugar a excepción dilatoria de
incompetencia alegándose corresponder a una y no a otra jurisdicción. A
solicitud de parte o de oficio, el juez dispondrá lo conveniente para que se siga
en el caso el procedimiento que corresponda.
Artículo 1.104°
El juez podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal de las partes para
promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado de la
causa, y en caso de impedimento que considerare legítimo, dar comisión a un
juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho
librado las contestaciones dadas. También podrá acordar la comparecencia de
testigos, la presentación de libros o documentos y cualquiera otra diligencia
probatoria para el mayor esclarecimiento de los hechos.
Artículo 1.105°
En caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o registros,
podrá el juez, en cualquier estado de la causa, evitar las partes ante uno o tres
expertos, los que procurarán la conciliación, y si no la lograren darán su informe
sobre los puntos que se les hayan sometido. En los demás casos de experticia
se nombrarán uno o tres expertos.
Los expertos serán nombrados de oficio, si las partes no se pusieren de acuerdo
en el nombramiento dentro de veinticuatro horas de acordado.
Artículo 1.106°
Artículo 1.107°
El informe de los expertos, suscrito por ellos, será consignado en la secretaría
por diligencias que firmarán con el secretario.
Los Tribunales no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su
convicción se opone a ello.
El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las
sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las
especiales de este Código.
Artículo 1.110
Para la contestación de la demanda y acto conciliatorio en las cuestiones entre
socios o entre accionistas y los gerentes de la compañía por acciones, o entre el
liquidador de la compañía y los antiguos socios y accionistas de la misma, cada
parto deberá comparecer acompañada de un amigo que contribuya a la
conciliación.
En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión y evacuación de las
pruebas, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 1.112°
Artículo 1.113°
En las sentencias se fijarán con separación las cuestiones de hecho y las de
derecho y se decidirán con la misma separación.
El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el
recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.
Artículo 1.115°
Están obligados a absolver posiciones, en los juicios mercantiles, aunque su
mandato no les dé facultades para ello, los factores y los representantes
legítimos de las compañías, sobre hechos de que tengan conocimiento personal.
Artículo 1.116°
En cualquier estado del procedimiento contra una nave, a instancias de un
acreedor privilegiado sobre ella, de un copropietario o del mismo deudor, el
tribunal que conoce de la causa puede ordenar que la nave emprenda uno o
varios viajes, prescribiendo las precauciones que creyere oportunas según las
circunstancias.
Para el remate de las naves se observarán las disposiciones y formalidades
relativas al de inmuebles, y en los carteles y anuncios, además de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, deberá expresarse el puerto en que la nave
está atrancada o fondeada; el nombre, calidad y tonelaje de aquélla, si está
armada o en armamento; el nombre y apellido del capitán; las canoas, chalupas,
utensilios, armas, municiones y provisiones que entren en la venta.
Además de los lugares donde deben ponerse carteles, según el Código de
Procedimiento Civil, deberán ponerse en el palo mayor del buque, en la aduana
y muelle del puerto donde se halle éste. Todo sin perjuicio de las publicaciones
por la prensa.
Para el remate podrá darse comisión al juez del distrito de la jurisdicción donde
se encuentre la nave, si el del Comercio no residiere allí.
Para el remate de embarcaciones menores destinadas al transporte de personas
y embarque y desembarque de mercancías en los puertos y a la pesca en los
mismos, o de otras construcciones adheridas a los propios lugares, se
observarán las mismas formalidades del artículo anterior, si llegan tales
embarcaciones a diez toneladas, y las formalidades para los remates de
muebles, si fueren de menor porte.
Artículo 1.119°
En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título,
se observarán las disposiciones establecidas en el Código de ProcedimientoCivil.
Artículo 1.120°
Este Código comenzará a regir el diez y nueve de diciembre de 1919, y desde
dicha fecha quedan derogados el Código de Comercio de 8 de abril de 1904, la
Ley de Bolsa de 26 de junio de 1917, la Ley de Sociedades Cooperativas de 29
de mayo de 1917 y la Ley de Sociedades Constituidas en países extranjeros y
que tengan el objeto principal de su explotación, comercio o industria enVenezuela, de 4 de junio de 1918.
Dado, firmado y sellado como texto único del Código de Comercio y por efecto
de la Ley de Reforma Parcial del mismo, en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146º de la Independencia y 97º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
Pedro Agustín Dupouy.
El Vicepresidente,
Aurelio Ferrero Tamayo.
Los Secretarios,
Ejecútese y cuídese de su ejecución
El Presidente,
(L. S.)
Marcos Pérez Jiménez